SAP La Rioja 219/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:818
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000007 /2009 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000044 /2008

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En LOGROÑO, a 16 de Noviembre de dos mil nueve

SENTENCIA Nº 219 DE 2009

VISTA ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, seguida por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA respecto de D. Aurelio, natural de Castejón (Navarra), nacido el día 11 de marzo de 1982, hijo de Florencio y Rosa María, con último domicilio en calle Virgen del Campo, Castejón, con núm. de D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad los día 17 y 18 de octubre de 2007; defendido por la Letrada Dña. Maria Luisa Reinares Lorente y representado por la Procuradora Dª LAURA REINARES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado núm. 44/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra está acusado D. Aurelio, tramitada la causa conforme a la Ley se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 7/09, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el día 27 de octubre de 2009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito provisional de acusación elevado a definitivo estimó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que hace grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículos 368 del Código Penal, y considerando responsable, criminalmente del mismo, en concepto de autor a D. Aurelio, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NOVECIENTOS EUROS. Con responsabilidad civil subsidiaria de quince días en caso de impago, accesorias, y al pago de las costas.

TERCERO

La defensa de D. Aurelio, solicitó la libre absolución del acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

    De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

  2. El día 17 de mayo de 2007, alrededor de las 11:00 horas, cuando el acusado el acusado D. Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Seat, modelo, León, matrícula

    ....-KHC, por Calahorra, fue identificado por agentes de la Guardia Civil, quienes ante la actitud de nerviosismo que apreciaron en el acusado, le dijeron que sacara lo que tenía en los bolsillos, a lo que el acusado contestó que no llevaba nada, lo que fue comprobado por aquéllos, pero ante su conducta cada vez más inquieta, procedieron a su cacheo, encontrando escondida entre el pantalón una cartera en la que había en su interior 50 comprimidos de MDMA (46 de ellos con una riqueza media de 10,8%, y 4 con una riqueza media de 27,7%), así como dos bolsitas de plástico que contenían en total 0,61 gramos de ketamina.

  3. El acusado tenía los comprimidos para su posterior venta a terceros.

  4. El valor de los 50 comprimidos de MDMA es de 548 #.

  5. Al ocurrir los hechos el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. Requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos configuradores del tipo: 1) una actividad ilegítima del sujeto de la acción compresiva de todas las que alberga la tipología delictiva consistentes en actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y 2) la concurrencia en la acción del agente de un ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que todas las conductas antedichas han de estar presididas por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Tal expresión constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto. El Auto del TS de fecha 15 de octubre de 2007, declara respecto a la naturaleza de la sustancia conocida por "éxtasis" que esta Sala, ya ha declarado en reiteradas ocasiones, constituyendo una doctrina consolidada, que el MDMA es sustancia que causa grave daño a la salud.Y así, a partir de las Sentencias de 24 de julio y 23 de octubre de 1.991, 24 de abril y 11 de octubre de 1.993, y ya en el año 1.994, las Sentencias de 24 y 31 de Enero, y 1 de junio y 27 de septiembre, que la han calificado como droga que causa grave daño a la salud, atendida su taxonomía legal en el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971, sobre sustancias psicotrópicas y tráfico de drogas, y la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1.988, ratificada por España el 30 de julio de 1.990, cuyo artículo 2º describe los efectos sobre el sistema nervioso central. Nuestro país ha ido actualizando las sustancias de la Lista I incluidas en su Anexo I del Convenio, entre ellos los alucinógenos en general y nominativamente la MDMA, por Orden Ministerial de 30 de mayo de

1.986, todas cuyas sustancias alucinógenas, representan grave peligro para la salud.

La mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: 1º) Producen tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado, para conseguir similares efectos. 2º) Ocasionan dependencia o adicción física y psíquica, y 3º) La letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis.

Produce esta droga un grupo de efectos comunes: euforia, elevación del estado de ánimo, satisfacción del sí propio, empatía, y puede producir visualización de objetos irreales. Los efectos tóxicos pueden ser agudos con dosis superiores entre 500 y 700 mgs., habiéndose descrito sensaciones táctiles de ligereza, flotación, y sensaciones auditivas transitorias. Y aún síntomas psicóticos con dosis superiores a los 200 mgs. incluida la crisis de pánico. Otras complicaciones de la sobredosís aguda incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc".

La STS de 24 de febrero de 2005 fija la dosis mínima psicoactiva en 20 mg.

El elemento objetivo, en su vertiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP La Rioja 102/2022, 24 de Junio de 2022
    • España
    • 24 Junio 2022
    ...la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Noviembre de 2009 : "El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de activi......
  • SAP La Rioja 142/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Noviembre de 2009 : "El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de activi......
  • SAP La Rioja 144/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...que la dosis media en el caso de hachís es de 10 mg (dosis mínimas se coactivas). b.- En sentido se citan también SAP La Rioja 16 noviembre 2009, número 219/2009, recurso siete/2009; SAP Vizcaya, sección primera, 6 mayo 2005, número 32/15 recurso 1/15 ; y SAP Madrid 21 julio 2014, sección s......
  • SAP La Rioja 158/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Noviembre de 2009 : "El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de activi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR