STSJ Comunidad de Madrid 2300/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:17742
Número de Recurso1428/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2300/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02300/2009

RECURSO Nº 1428/2005

SENTENCIA Nº 2300

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1428/2005 interpuesto por la entidad «La Paranza S.A.» representada por el Procurador Don Francisco de la Alas Pumariño, y asistida por el Letrado Don Fausto García Vivar contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2005 dictada en el expediente nº CP 253 2A 06/PV01251.3/2002, correspondiente a la finca nº 33-2 del expediente de expropiación forzosa Tercer Carril Carretera M-607: M-40 a Tres Cantos, en término municipal de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Francisco de la Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad «La Paranza S.A.» formalizó demanda el día 22 de septiembre de

2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que por la que se anulara y dejara sin efecto la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada el 6 de Octubre de 2005, en el que DESESTIMA Recurso de Reposición interpuesto por contra acuerdo del citado Jurado Territorial de Expropiación de fecha 24 de Enero de 2.005, por el que se fijó el Justiprecio de la finca n° 33.2 del Proyecto de Expropiación TERCER CARRIL CRTA.M-607. TRAMO: M-40 A TRES CANTOS, expropiado por LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTE EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MADRID, y se fije el Justiprecio total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.854.525,85 #), suma de la valoración, de todos y cada uno de los conceptos indemnizables que se relacionan en la Cuestión de Fondo de esta DEMANDA, todo ello a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y demás disposiciones concordantes..

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de junio de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 3 de septiembre de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 3 de diciembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Francisco de la Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad «La Paranza S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2005 dictada en el expediente nº CP 253 2A 06/PV01251.3/2002, correspondiente a la finca nº 33-2 del expediente de expropiación forzosa Tercer Carril Carretera M-607: M-40 a Tres Cantos, en término municipal de Madrid.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso están anticipadas en la Sentencia de esta sala y sección de 2 de julio de 2009 dictada en el recurso contencioso-administrativo 1424/2005 Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición la existencia de error en la valoración de la finca habida cuenta que debió realizarse conforme a sus expectativas urbanísticas, lo que llevaría, conforme al informe pericial que aportó con su hoja de aprecio, a un precio unitario de 4.982 ptas/m2 incluido el 5% de afección. Solicita además indemnización respecto a 2.322 m2, que según manifiesta fue expropiada sin acta previa de ocupación, por ocupación temporal sin acta previa de ocupación. Por el arbolado existente en el suelo expropiado y en el acta previa de ocupación, por la restauración de una escombrera y por fincas aisladas.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a).-El acta previa de ocupación es de fecha 27 de septiembre de 1.999. Se trata de una finca de de la que se expropian 19.167 m2, ampliándose la superficie 25.899,18 m2 por acuerdo de 16 de mayo de 2002. En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado a razón de 30,2721 #/m2, siendo el total de 784022,56 # b).- La recurrente presentó su hoja de aprecio en la que se valora el suelo a razón de 2.205 ptas/m2. c).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo utilizando el sistema de capitalización de rentas en relación con las expectativas que se generarían comparándolo con el suelo urbanizable alcanzando un valor unitario de 1'31 euros/m2, mas 2.010,46 # en concepto de arbolado

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como...

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