STSJ Extremadura 1097/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:2382
Número de Recurso1088/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1097/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01097/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1097

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1088 de 2008, promovido por el Procurador SR. MAYORDOMO GUTIERREZ nombre y representación de DEHESA SERRANA, S.A. siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/467/06. C U A N T I A: 41.929,98 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Dehesa Serrana, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/467/06, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de Cáceres, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Julio de 2006, que desestima la revocación del Acuerdo de liquidación que había minorado la cuota a devolver por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La resolución del presente juicio contencioso-administrativo nos obliga a examinar las distintas actuaciones del obligado tributario y de la Administración que se han producido hasta llegar a la Resolución ahora sometida al control jurisdiccional.

A la empresa demandante le fue levantada Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, donde la Agencia Tributaria disminuía la cuota de I.V.A. soportado deducible en la cuantía de 41.929,98 euros, como consecuencia de la percepción en el ejercicio 2002 de subvenciones de capital, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, Dos, 2º, párrafo segundo de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la regulación introducida a partir de la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones.

El Acta de Disconformidad y el informe ampliatorio fueron notificados a la parte actora que dentro del plazo de alegaciones presentó un escrito en el que manifestaba que estaba conforme con la propuesta de liquidación practicada por la Inspección de Hacienda del Estado (folio 42 del expediente administrativo).

La Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación de fecha 21-7-2003 que ratificaba el Acta de Disconformidad. Este Acuerdo fue debidamente notificado a la sociedad, indicándole que podía ser recurrido en reposición o mediante la interposición de una reclamación económico-administrativa. Sin embargo, la contribuyente no recurrió la Liquidación practicada por la Agencia Tributaria.

Siendo firme el Acuerdo de liquidación, la contribuyente solicitó en un escrito registrado el 24-2-2006 la devolución de la cuota de I.V.A. que había sido minorada por la Administración Tributaria con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de Octubre de 2005 . La Agencia Tributaria desestimó la petición formulada por la parte actora, decisión que ha sido confirmada por el T.E.A.R. de Extremadura.

TERCERO

Lo primero que debemos señalar es que la sociedad demandante no recurrió en tiempo y forma contra el Acuerdo de Liquidación practicado en su día por la Administración Tributaria y respecto del cual ahora solicita la revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria . Este Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, fue dictada el 24-7-2003, y el mismo contenía los elementos esenciales para determinar la deuda tributaria, en concreto, hacía referencia a la minoración de las cuotas del I.V.A. soportado como consecuencia de la percepción de subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Así pues, en el procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria lo discutido era precisamente la aplicación de las reglas previstas en el artículo 104 de la Ley 37/92, conforme a la regulación introducida por la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones. El Acuerdo de liquidación informaba al recurrente de los medios de impugnación que podía interponer contra el mismo, así como el plazo para recurrir. Así pues, es la parte demandante la que no recurre en tiempo la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad, no pudiendo posteriormente impugnarla a través de los denominados procedimientos especiales de revisión si no concurren los supuestos de hecho previstos para la admisión de estos procedimientos especiales que tienen siempre un carácter subsidiario y extraordinario.

CUARTO

El caso planteado por la parte actora no constituye en sentido estricto un supuesto de los contemplados en el artículo 221,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, pero no puede desconocerse que el inciso tercero del mismo precepto remite a los procedimientos especiales de revisión de los apartados a) Revisión de actos nulos de pleno derecho, c) Revocación o d) Rectificación de errores previstos en el artículo 216 . En este supuesto, resulta evidente que no estamos ante un supuesto de rectificación de errores y tampoco aporta el demandante fundamento que acredite que se ha incurrido en uno de los casos de nulidad contemplados en el artículo 217,1 de la Ley General Tributaria . La petición de la parte actora debe, por tanto, encauzarse en el procedimiento de revocación previsto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, por lo que nuestro examen se centra en determinar si concurren o no los motivos para dar lugar a la revocación de un acto administrativo que adquirió la condición de firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

QUINTO

El artículo 219,1 de la Ley General Tributaria, dispone que "La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados". La revocación es uno de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el artículo 216, siendo la causa invocada por la parte recurrente la improcedencia del acto dictado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003, que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante...

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