STSJ Extremadura 1089/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2009:2376
Número de Recurso1078/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1089/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01089/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1089

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1078 de 2008, promovido por DON Juan Pablo, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución del Ministerio de Defensa de 2 de Junio de 2008 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto tendente al reconocimiento del derecho que ostenta el recurrente a los ascensos efectivos a Cabo 1ª y Sargento.

C U A N T I A: Indeterminada . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, desestimatoria de Alzada y relativa a Derechos de ascenso.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y en especial, los referidos a fechas de escritos, contenido de las Resoluciones, órganos que las han dictado, etc...A los efectos que nos interesan, cabe establecer que el Recurrente ingresó en el Cuerpo de Mutilados de Guerra en 1983 con efectos económicos desde febrero de 1982. En 1985 y al amparo de la Normativa vigente ascendió al empleo de Cabo. Con fecha efectiva de 1 de enero de 1992, el Recurrente fue retirado por incapacidad permanente en acto de Servicio. Pues bien, tras esta básica exposición fáctica que nos sirve para resolver la cuestión, entiende la Parte que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la Ley 5/76, no derogados según la misma, le corresponderían los Derechos correspondientes y el ascenso efectivo a Cabo Primero y a Sargento en atención a los años de antigüedad. La Administración por el contrario, reseña que al pasar a la situación de retiro, el actor pierde el Derecho al ascenso y en definitiva mantiene que la interpretación que se da de la vigencia de la Ley 5/ 76 en relación con la L17/89 no es la correcta. Llegados hasta aquí, compartimos el criterio de la administración. Como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía de 23 de septiembre de 2003, "La Ley 5/1976 dejó de tener carácter de Ley, y paso a rango reglamentario, según la Disposición Derogatoria contenida en la Ley 17/1989, de 19 de julio, pero sólo en lo que no se opusieren a los preceptos de la propia Ley derogatoria. Es decir, que los preceptos de la Ley 5/76, no tienen rango de Ley, y por tanto, cuando cualquier disposición de dicho rango, regula una materia con sentido contrario a los preceptos reglamentarios subsistentes, no serán de aplicación éstos. Por otro lado, el apartado 6º de la ...

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