STSJ Aragón , 27 de Febrero de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:532
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 222 del año 2.001- SENTENCIA Nº 171 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 222 de 2.001, seguido entre partes; como demandante ESPLOES, SA. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián y asistida por el Letrado D. Antonio Guedea Agiego; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/361/99 y 50/362/99, acumuladas, contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993 a 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 21.325,09 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de abril de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule el acta, correspondiente a retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1993,1994 y 1995, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación n° 50/361/99 y 50/362/99, acumuladas, contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993 a 1995.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) con fecha 5 de noviembre de 1998 se levanta acta de disconformidad a la recurrente por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario, períodos 1993 a 1995, en la que tras poner de manifiesto que "el obligado no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados"; que la "actividad (principal) realizada en el período comprobado - epígrafe del IAE. Empresarios 501,1- la construcción", se señala que "los importes/valores sujetos se han determinado en estimación directa. Tal y como se recoge en diligencia de fecha 1 de abril, tras la corrección de errores de las de fechas 12, 19 y 25 de marzo en la cuenta 410/16 Jobehi, SA. y 553/1 JL. Escola Esploes SA. se recogen los fondos cedidos por la entidad Jobehi, SA y por Juan María , al obligado. Juan María es socio y DIRECCION000 de ambas entidades por lo que es aplicable el artículo 16.3 de la LIS y 8 de la LIRPF ", y que "sobre dichas cantidades no se ha practicado ni retribución ni ingreso a cuenta alguno, concluyendo que "procede practicar un ingreso a cuenta el último trimestre de cada uno de los años por el rendimiento mínimo determinado por el interés legal del dinero 10, 9 y 9% cada uno de los años. La cuantía del ingreso a cuenta del 25% sobre dicho rendimiento. El rendimiento mínimo se aplica sobre el saldo medio de las cuentas referidas", siendo dicho ingreso a cuenta imputable a Juan María y a Jobehi, SA. en las cuantías que se indican; b) con fecha 19 de enero de 1999 el Inspector Jefe dictó resolución en la que la "cesión de fondos al sujeto pasivo tanto por su socio y DIRECCION000 , como tal persona natural, como por la entidad JOBEHI, SA., con la que comparte socio y DIRECCION000 , según ha resultado del examen de la contabilidad, supuestos respecto de los que los artículos 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (sic por Renta) y 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , ordenan su valoración por el valor normal del mercado", sin que resulte de aplicación el artículo 7 de la misma, ni la norma similar contenida en la ley del Impuesto sobre Sociedades, ni por tanto la posibilidad de admitir prueba en contra; y c) interpuesta reclamación económico-administrativa la misma desestimó la impugnación de la liquidación en base a lo expuesto en la liquidación y siguiendo la sentencia de esta Sección de 24 de marzo de 2000 , que transcribe parcialmente.

TERCERO

Indica la parte recurrente que la cuestión básica que se plantea es la de determinar si deben ser imputados rendimientos de capital mobiliario como consecuencia de la cesión de fondos realizadas a la actora por parte de Jobehi, SA. y de Juan María (socio y DIRECCION000 de ambas sociedades), que determinen la obligación de practicar la retención del 25% por rendimiento mínimo que la Administración presume que existe como consecuencia de dichas cesiones, señalando que debe de tenerse en cuenta que el artículo 3.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , dispone que las prestaciones de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, y que la prueba del no devengo de intereses, ha de estimarse producida, en cuanto se ha probado en la actuación inspectora que en la contabilidad de la...

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