SAP Las Palmas 73/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2009:3549
Número de Recurso111/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA Iltmos. Sres.

D./Dª. Ricardo Moyano García (Presidente)

D./Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Magistrado)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2009 .

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Bis de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000043/2009, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARRECIFE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, contra Alejandro, Avelino, Casiano, Dionisio y Everardo con DNI/PASAPORTE número INSERTAR DNI/PASAPORTE nacido el 25 de agosto de 1985, 19 de noviembre de 1969, 15 de septiembre de 1978, 15 de julio de 1963 y 27 de febrero de 1985 en Ceuta, HABANA -Cuba, Arrecife- LANZAROTE, SEVILLA y Arrecife - LANZAROTE hijo de Luis Miguel, Miguel, Clemente, MIGUEL y Juan Ramon y de Ana Maria, Adis, Maria Del Carmen, Maria Del Carmen y Dolores ; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Desconocido, Ana Isabel Santana Grimm, Rita De La Cruz Afonso, Manuel Teixeira Ventura y Palmira Cañete Abengochea y defendido por el Letrado/a D./Dña. Carlos Martinez Garcia, Antonio Martinon Lopez, Elena Alejandra Lopez Rodriguez, Manuel De La Cruz Kühnel y Vicente De Leon Gopar . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Ricardo Moyano García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de 1)un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 Y 242-1 Y 2 del Código Penal, 2 )Delito de LESIONES del art. 147 y 148-1 y 2 del C. P., y 3 ) DELITO DE DETENCION ILEGAL del art. 163-1 del C.Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor a los referidos acusados, con las agravantes de abuso de superioridad y disfraz del art. 22-2º del C. Penal para todos los acusados respecto a los delitos 1 y 2. Y además, solamente para el acusado Everardo, concurre la agravante de reincidencia del art. 22-8º del C. Penal en el delito 1 . Solicitando se les impusiera a cada acusado la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito 1, CINCO AÑOS DE PRISION POR EL DELITO 2, Y CINCO AÑOS DE PRISION POR EL DELITO 3, excepto para el acusado Everardo, para el que se solicita CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de los tres delitos. Y en todos los casos, como penas accesorias de cada pena de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de costas.

Alternativamente, el M. Fiscal realizó dos calificaciones subsidiarias: 1) Se mantiene la petición por el delito de lesiones, y el delito de robo con violencia en concurso ideal con el de detención ilegal, con las circunstancias ya expuestas, solicitando pena de SEIS AÑOS DE PRISION por este delito. 3) De excluirse la calificación de delito de detención ilegal, se solicita pena por el robo con violencia de CINCO AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

En igual trámite de conclusiones definitivas, 1)La defensa de Avelino solicita la condena por delito de robo con violencia del art. 242-1 en grado de tentativa sin circunstancias agravantes, y atenuantes de colaboración con la justicia, por lo que interesa la pena legal mínima.

2) La defensa de Casiano solicita la condena por delito de robo con violencia a dos años de prisión.

3) La defensa de Dionisio solicita la condena por delito de robo con violencia en grado de tentativa, y atenuante analógica del art. 21-6 en relación con el art. 21-4 del C. Penal .

4) La defensa de Everardo solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que los acusados Avelino, Casiano, Dionisio y Everardo, tras haber ideado el día 8 de junio de 2008 de común acuerdo el apoderamiento violento del dinero que se guardaba en la caja fuerte y en otros lugares del establecimiento dedicado a la actividad de "club de alterne" Miss Erotic, sito en la calle Claudio Toledo Cabrera 63 de Arrecife, se proveyeron de una bolsa con bridas, esposas, pasamontañas, maza y bates de béisbol. Con este material se dirigieron los cuatro a la puerta del establecimiento hacia las 9.00 horas del 9 de junio de 2008, de tal forma que, en ejecución del plan preconcebido por los cuatro acusados, Avelino no se cubría el rostro con pasamontañas para tocar el timbre y hacerse pasar por un cliente de los servicios de las chicas del local, y de esta forma lograr que el encargado se mostrara confiado y le abriera la puerta; mientras que los otros tres aguardaban fuera del ángulo de visión de la puerta, ocultando su rostro con pasamontañas.

Una vez que el encargado del establecimiento, Juan Antonio le abrió en efecto la puerta, Avelino le preguntó cuánto costaba el servicio de las señoritas, entablando así una breve conversación que sirvió para despistar la atención del encargado, charla que interrumpió súbitamente Avelino empujando a Juan Antonio hacia el interior del local, momento en el que prorrumpieron dentro de dicho establecimiento los otros tres acusados con la cara cubierta con los pasamontañas, tras lo cual se abalanzaron todos ellos sobre la víctima, empezando a zarandearle para derribarle, y descargando sobre él un aluvión de golpes con las manos, puños, e incluso con el bate de béisbol, logrando finalmente tirarle al suelo, colocándole Avelino las esposas sujetándole las manos en la espalda, colocándole boca abajo, y continuando los agresores con los golpes, que ahora se acompañaban de patadas en todo el cuerpo, incluida la cabeza, y manteniendo igualmente los golpes con el bate, causándole en definitiva lesiones consistentes en contusión con inflamación y hematoma periocular bilateral, fractura de arco medio de la 5º y 6º costillas izquierdas, fractura de huesos nasales, suelo orbitario y maxilar superior derecho, y contusión con inflamación de la rodilla izquierda y de región sacra. Lesiones que precisaron para su curación asistencia facultativa, y tratamiento médico, con un período de sanidad de 120 días, de los cuales 2 fueron de ingreso hospitalario, 90 tuvieron consideración de impeditivos y 28 de no impeditivos, sin que hayan quedado secuelas.

Los acusados, una vez inmovilizado Juan Antonio, intentaron forzar la caja fuerte del local golpeando con la maza, sin conseguirlo, pero se apoderaron en cambio del dinero de una caja que encontraron en la cocina, por un importe de 300 # en moneda fraccionada. Tras ello, abandonaron el local unos 15 minutos después de haber penetrado en él, dejando a Juan Antonio engrilletado, hasta que fue liberado por los efectivos policiales que se personaron posteriormente en el local.

El perjudicado ha renunciado a toda indemnización.

Avelino, Casiano y Dionisio se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 13 de junio de 2008, y Everardo desde el 12 de julio de 2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La participación en los hechos delictivos de los cuatro acusados y el pacto sobre la forma de ejecutarlos no ofrece lugar a dudas. En este punto, solamente uno de los cuatro, Everardo, ha negado de hecho su participación, mientras que los otros tres admiten su participación en el robo, pero intentan exculparse de los golpes y lesiones propinados al encargado del local como no ejecutados por ellos -sino por otros de los partícipes- y por no haber sido planeados ni consentidos, de igual modo que alguno de los acusados ha pretendido no haber participado en la inmovilización del señor Juan Antonio . Sin embargo, existe prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia tanto respecto a la participación de los cuatro acusados como a la ejecución directa o bien a la asunción de la violencia ejercida sobre Juan Antonio, así como de la detención mediante grilletes de éste. Así resulta de la valoración del acervo probatorio con arreglo al art. 741 de la LECriminal, y en particular de las declaraciones de los propios acusados, de la prueba documental y pericial, y de la prueba testifical, siendo particularmente relevante la declaración prestada por la encargada Celia, que manifestó en su primera declaración en sede policial que "al escuchar gritar a su jefe, salió del baño, pudiendo ver como un grupo de unos cuatro individuos agredían a Juan Antonio con palos y bates de béisbol" (folio 44), siendo además coherente con la dinámica del suceso, en que los cuatro acusados penetraron en tropel en el local de alterne para inmovilizar al encargado Juan Antonio, y con la planificación del atraco, que incluía la intención de propinar una paliza a dicha persona por resentimientos de una chica que había trabajado en dicho establecimiento, según había manifestado uno de los acusados al resto, en concreto Casiano . En tales circunstancias, ejecutaran los golpes solamente algunos de ellos o todos, en cualquier caso obedecía al designio criminal que incluía el conocimiento y aceptación por el colectivo de la ejecución del robo, la violencia ejercida sobre el encargado, y el uso de instrumentos peligrosos, en concreto el bate de béisbol, así como la inmovilización mediante grilletes de la víctima.

Analizaremos de todos modos de modo sucesivo la participación de cada uno de los inculpados en los hechos probados.

Así, 1) Avelino : En todas sus declaraciones, tanto policiales como instructorias, y ahora en el plenario, ha reconocido su participación en el robo. Igualmente admite que su ejecución fue planificada entre los cuatro, y que él llevaba las esposas en su bolsillo, y que fue el que inmovilizó a Juan Antonio . Igualmente era conocedor de que para auxiliarse en el robo llevaban un bolso con pasamontañas, y que el plan era que los otros se taparan el rostro, lo cual él mismo no podía hacer pues alguien tenía que tocar el timbre...

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