STSJ Galicia 843/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2009:10106
Número de Recurso7316/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución843/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00843/2009

Procedimiento Ordinario número: 7316/2006

Recurrente: Bienvenido

Representante recurrente: MARCIAL PUGA GOMEZ

Letrado recurrente: CARLOS ABAL LOURIDO

Administración Recurrida: CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES

Representante administración recurrida: LETRADO DE LA XUNTA

Partes interesadas: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y EL CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO

Representante partes interesadas: ABOGADO DEL ESTADO

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

IGNACIO ARANGUREN PÉREZ Pte.

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a veinticinco de noviembre de 2009.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 7316/2006, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. MARCIAL PUGA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de Bienvenido, defendido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el LETRADO DE LA XUNTA y habiendo comparecido como interesadas la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y EL CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, en ambos casos representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de 18 de julio de 2005, dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que resolvió los recursos de reposición interpuestos frente contra la Resolución de 20 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de la Plataforma Logística Industrial de Salvatierra de Miño-As Neves, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que el acuerdo de aprobación inicial es nulo de pleno derecho en atención a que en su publicación se establecía que el plazo de un mes para la formulación de alegaciones sería a partir de la publicación en el DOGA, en lugar de referirlo a la fecha de la notificación, como dispone el Art. 143.4 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que la aprobación definitiva fue realizada por un órgano manifiestamente incompetente cual es el Director General de Urbanismo que con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2003 del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda solo tenía delegadas la competencia de aprobación de las expropiaciones urbanísticas pero no las derivadas de instrumentos de ordenación del territorio. En cuanto a la cuestión de fondo señala que la falta de indemnización de los recursos mineros supone, por una parte, una vulneración del principio de los propios actos, como reconoció el propio letrado asesor del Instituto Galego da Vivenda e Solo, en atención a la existencia de un convenio suscrito entre los promotores de la PLISAN y las empresas explotadoras de los recursos mineros, lo que entrañaría un supuesto de enriquecimiento injusto, suponiendo un reconocimiento de la existencia de esos recursos en todo el ámbito afectado, como por otra parte acreditan los informes del perito de minas D. Germán y el Ingeniero de Minas D. Indalecio, valorando los mismos en la cantidad de 4,25 #/metro cuadrado que, por otra parte, resulta coincidente con la oferta de la empresa ÁRIDOS DO MENDO, por lo que después de señalar que resultaría absurda la retroacción del expediente para la realización de la valoración y referir los fundamentos legales de la pretensión ejercitada, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de las causas de nulidad aducidas se declare contrario a derecho y se anule el acto administrativo impugnado, subsidiariamente, se declare no conforme y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los materiales de subsuelo existentes en las parcelas de su propiedad en la cantidad resultante de multiplicar por 5,24 # por metro cuadrado del terreno expropiado, o el valor que se fije en el periodo de prueba, con el incremento del 5% en concepto de premio de afección y con los intereses legales con arreglo al Art. 576 de la LEC y, mas subsidiariamente, se condene a la administración a iniciar el correspondiente expediente para la determinación de la indemnización en relación con los materiales del subsuelo, tramitándolo hasta su conclusión y, de no alcanzarse un acuerdo, lo remita al Jurado de Expropiación de Galicia, todo ello con expresa imposición de costas a la administración dada su temeridad y mala fe.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, haciéndolo el Letrado de la Xunta en el sentido de advertir que solo se puede examinar la resolución aprobatoria del expediente expropiatorio porque la fijación del justiprecio se ha de realizar de un modo separado con intervención del Jurado de Expropiación. En cuanto a los motivos formales de impugnación señala que no está obligada la administración, con arreglo al Art. 35 de la LPAC, a dar traslado de la totalidad de los documentos que forman el expediente, sino que los interesados pueden acudir a la administración a consultar los informes que estime oportunos, que el Director General de Urbanismo resulta competente para dictar aprobar el expediente ya que las materias de ordenación del territorio y urbanismo, aunque formalmente diferente, están substancialmente conexas, por lo que se refiere a la valoración de los derechos mineros, después de advertir de la improcedencia de fijar precios justos en este momento, solo cabría la indemnización justificando la existencia de derechos mineros, esto es, permisos de exploración, investigación y/o concesión, de lo contrario estaríamos tratando de una mera expectativa y no de un derecho patrimonializado, por lo que termina suplicando la desestimación de la demanda.

Por su parte el Letrado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y EL CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, señala la competencia del Secretario Xeral conforme a la delegación conferida, en atención a que la ordenación del territorio y el urbanismo no son términos antitéticos ni nítidamente diferenciados, máxime cuando la supuesta incompetencia se habría salvado mediante la resolución del recurso de reposición por el Conselleiro, en cuanto a la valoración de los recursos mineros advierte que no estamos en presencia de un derecho sino de una mera expectativa, cuya omisión en la afectación por la expropiación no determina la nulidad, pero al tratarse de terrenos clasificados urbanísticamente como urbanizables la misma resulta incompatible con el aprovechamiento minero, máxime cuando aquella clasificación ya entraña una plusvalía y, finalmente, señala que para su valoración resulta preciso acreditar que los recursos existentes en la finca son susceptibles de una explotación viable y aislada, por lo que termina suplicando la desestimación íntegra de la demanda.

Cuarto

Por auto de 22 de enero de 2009 se fijo la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 22 de septiembre de 2009.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por lo que hace a los motivos de impugnación formales relativos a la parcialidad de los documentos obrantes en el expediente, la referencia a la fecha de la publicación del acuerdo para la presentación de alegaciones, en lugar a la fecha de la notificación a los interesados y la incompetencia del Director General de Urbanismo para aprobar el expediente han de reiterarse los argumentos vertidos por esta Sala en la St. dictada el 10 de julio de 2008 en donde acordamos lo siguiente: "El primer motivo de nulidad se centra en un supuesto contenido incompleto de la notificación que le fue hecha el 20 de julio de 2004 al comunicarle el rechazo de las alegaciones que había realizado al proyecto expropiatorio, porque no se le había dado cuenta individualizada del informe del Instituto Galego da Vivenda e Solo. Pero esta alegación impugnatoria debe ser rechazada en virtud de que el art. 143.6 de la Ley 2/2002 no impone esta exigencia, y, en todo caso, los informes se encontraron siempre a disposición de los interesados en el organismo expropiante, en este caso el I.G.V.S. y en las oficinas de Xestur en Pontevedra como entidad gestora de la expropiación, lo que supone claramente que no hubo indefensión en cuanto a este aspecto del procedimiento expropiatorio, ni en el expediente ni tampoco después en el curso de este juicio, en el que pudo pedirse de manera completa toda la documentación relativa al caso, por lo que tampoco puede aceptarse que haya concurrido también causa de nulidad por haber prescindido la Administración, en la tramitación del expediente, del procedimiento legalmente establecido. Como tercer motivo de forma se alega una supuesta incompetencia del Director Xeral de Urbanismo para haber podido aprobar por delegación el expediente expropiatorio, ya que, a pesar de que el apartado noveno de la orden de 2003 admite que pueda delegarse en el...

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