STSJ Aragón , 14 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:57
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 21 del año 2.001- SENTENCIA Nº 33 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 de 2.001, seguido entre partes; como demandante JOBEHI , SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián y asistida por el letrado D. Antonio Guedea Adiego; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte las reclamaciones acumuladas números 50/365/99 y 50/369/99 contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 6.987,22 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule el acta levantada por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte las reclamaciones acumuladas números 50/365/99 y 50/369/99 contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) con fecha 5 de noviembre de 1998 se levanta acta de disconformidad a la recurrente por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario, períodos 1993 a 1995, en la que tras poner de manifiesto que "el obligado no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados"; que "realiza las actividades de alquiler de inmuebles para locales y viviendas" y "a pesar de ello declara siempre realizarla actividad de promoción inmobiliaria, epígrafe 833.2 del IAE empresarial, sin perjuicio de no haber realizado tal actividad en todo el período comprobado, años de 1992 a 1995", y que "el DIRECCION000 del obligado es Juan Alberto , que además es socio de la entidad, señala que "en la cuenta 5530-000002 José

Luis Escola Jobehi SA se recoge la cesión y devolución de fondos por parte del socio a la sociedad, dicha cuenta arroja unos saldos medios anuales a favor del socio de 9.979.035 ptas en 1993, 25.716.559 ptas en 1994 y 14.865.700 ptas en 1995" y que "sobre dichas cantidades no se ha practicado ni retribución ni ingreso a cuenta alguno", concluyendo que "procede practicar un ingreso a cuenta el último trimestre de cada uno de los años por el rendimiento mínimo determinado por el interés legal del dinero 10, 9 y 9% cada uno de los años. La cuantía del ingreso a cuenta del 25% sobre dicho rendimiento", siendo dicho ingreso a cuenta imputable a Juan Alberto : b) con fecha 19 de enero de 1999 el Inspector Jefe dicto resolución en la que estimando acreditada la existencia de cesiones y devoluciones de fondos del socio y DIRECCION000 de la entidad a favor de ésta, procedía la aplicación del artículo 8 de la Ley 18/1991 que ordena que su valoración se realice por el valor normal del mercado en los términos previstos en el artículo 16 de a Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que resulte de aplicación el artículo 7 de la misma , ni la norma similar contenida en la ley del Impuesto sobre Sociedades, ni por tanto la posibilidad de admitir prueba en contra; c)

interpuesta reclamación económico-administrativa la misma desestimó la impugnación de la liquidación en base a lo expuesto en la liquidación y siguiendo la sentencia de esta Sección de 24 de marzo de 2000 , que transcribe parcialmente.

TERCERO

Señala la parte recurrente que la cuestión básica que se plantea es la de determinar si deben ser imputados rendimientos de capital mobiliario como consecuencia de las operaciones de la Sociedad actora con su socio, que determinen la obligación de practicar ingreso a cuenta y al respecto sostiene que en cuanto al ingreso a cuenta del 25% por rendimiento mínimo que la Administración presume que existe como consecuencia de la cesión de fondos realizada por el socio, D. Juan Alberto a la Sociedad, debe de tenerse en cuenta que el artículo 3.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , dispone que las prestaciones de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, y que la prueba del no devengo de intereses, ha de estimarse producida, en cuanto se ha probado en la...

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