STSJ Asturias 3347/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:5270
Número de Recurso2401/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3347/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03347/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102465, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002401/2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Luis

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000293/2009

SENTENCIA Nº: 3347/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002401/2009, formalizado por el Letrado CESAR DE LA FUENTE ORTEA, en nombre y representación de Luis, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000293/2009, seguidos a instancia de Luis frente al AYUNTAMIENTO DE LANGREO, parte demandada representada por el letrado ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Don Luis, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Ayuntamiento de Langreo con categoría profesional de peón.

  2. - El demandante venía destinado como operario de maquinaria en el servicio de limpieza manejando una máquina barredora.

  3. - Con fecha 24 de febrero de 2.009 el trabajador recibió la siguiente comunicación:

    "De conformidad con la propuesta realizada por el Jefe de la Sección Operativa B, D. Candido, en escrito de fecha 21 de Febrero de 2009 en relación a la deficiente calidad del trabajo realizado por el Operario del Servicio de Limpieza D. Luis, como Operario de Maquinaria, por cuanto que se ocasionan averías injustificadas o extrañas en los vehículos, por lo cual realiza la propuesta de que sea cesado cautelarmente en la realización de las tareas de manejo de las máquinas del Servicio de Limpieza, en tanto se determina de forma clara los hechos acaecidos, pasando a la realización de otras tareas propias de su categoría de Operario del Servicio de Limpieza, por la presente se acuerda la suspensión cautelar interesada en las tareas de Operario de Maquinaria pasando, a partir de la recepción del presente escrito, a la realización de otras tareas propias de su categoría, en el ámbito del propio Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Langreo en el que viene prestando servicio.- Lo que se le comunica al trabajador interesado, Jefe de la Sección Operativa B y Presidente del Comité de Empresa para su conocimiento y efectos.- Langreo a 24 de Febrero de 2009"

  4. - Por resolución de 23 de marzo de 2.009 de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado se acordó abrir expediente al trabajador en relación con la avería de una máquina que utilizaba el día 21 de febrero de

    2.009, en el seno del cual se formuló con fecha 7 de mayo de 2.009 pliego de cargos contra el demandante.

  5. - Agotada la vía administrativa el actor presentó escrito de demanda en fecha 3 de abril de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento el actor postula que se declare injustificada la decisión del Ayuntamiento de Langreo de 27 de febrero de 2009 por la que se acordaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor en tanto se sustanciaba un expediente informativo tendente a averiguar las presuntas irregularidades/averías sufridas por la maquinaria del servicio de limpieza.

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 26 de mayo de dos mil nueve desestimó la demanda formulada por el trabajador, absolviendo a la Corporación demandada de las pretensiones en su contra formuladas y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por

R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, interesando que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente y, en definitiva, para que, previa la revocación de la resolución impugnada, se estime la pretensión deducida en la demanda rectora de la litis.

Segundo

En sede de censura jurídica y con invocación del Art. 191 c) de la L.P.L ., denuncia el letrado recurrente en el motivo único del recurso la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los Arts. 41 y 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.DLegislativo 1/1995, de 24 de marzo .

Argumenta el recurrente que su patrocinado es un operario de limpieza mecanizado, puesto de trabajo al que accedió después de superar unas pruebas selectivas y, por tanto, la suspensión cautelar de las funciones propias de tal puesto de trabajo, en tanto se tramita un expediente informativo enderezado a esclarecer su comportamiento en el manejo de aquella maquinaria, y su destino actual a otras tareas como operario del servicio de limpieza resulta evidente que afecta a su estatus básico como trabajador y, además, constituye un atentado contra su dignidad al no existir razón alguna que justifique su relevo.

Hay que comenzar advirtiendo que al presente no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Art. 41 de la LET de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en razón de la concurrencia de probadas razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, puesto que ninguna de estas causas fue esgrimida por la Corporación demandada en la comunicación que realizo al trabajador al adoptar la medida que aquí se impugna ( ordinal tercero), como tampoco nos encontramos ante el ejercicio del llamado "ius variandi" empresarial que faculta al empleador de modo excepcional para variar sustancialmente, aunque con carácter temporal - " por el tiempo imprescindible y por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva " ex Art. 39.2 de al LET - las funciones del trabajador, ordenándole la realización de tareas, ya sean estas inferiores ya se trate de labores superiores, no correspondientes al grupo profesional o categoría equivalente en el que este incluido o quepa incluir al trabajador, y, propiamente hablando, ni siquiera nos hallamos ante un caso de movilidad funcional ordinaria dentro del propio grupo profesional, que en todo caso, tendría los limites que impone el Art. 39.3 de al LET en orden al respecto de al dignidad de la persona humana del trabajador y sin perjuicio para su formación y promoción profesional.

En el presente caso estamos ante un supuesto en que el actor,...

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