STSJ Navarra , 28 de Julio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1009
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ELENA LUQUIN BERGARECHE, en nombre y representación del INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

María Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 11 de febrero de 2004, y base reguladora mensual de 1.085 , con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha situación de Incapacidad, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 % de su base reguladora mensual de 1.157,51 euros, con efectos económicos a partir del 11 de febrero del año 2004, estableciendo un plazo de revisión del grado de invalidez que hoy se reconoce de dos años, debiendo la parte demandada estar y pasar por éste pronunciamiento y al abono de la prestación reconocida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Doña María Luisa , nacida el 9 de octubre de 1960 se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social con nº NUM000 . La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SIGMA BRAKES S.A., ostentando la categoría profesional de especialista y siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión que hoy deduce de 1.157,51 euros mensuales. SEGUNDO.- Desde el día 27 de octubre del año 2003 la demandante ha estado de forma ininterrumpida en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de asma ocupacional. Debido a las lesiones padecidas y derivadas de la contingencia de antes mencionada fue incoado expediente de invalidez que se referenció con el nº 31/2004/50064776. El día 6 de febrero del año 2004 fue emitido informe de valoración médica tras el cual y el día 11 de febrero el equipo de valoración de incapacidades efectuó la propuesta correspondiente que fue acogida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 27 de febrero del año 2004 desestimando el reconocimiento de una incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y ello tomando en consideración el siguiente cuadro de lesiones: "hiperactividad bronquial en la exposición aciano acrilato de etilo demostrada por la caída del FEV1 del 21 % en la prueba de exposición, sin embargo la sintomatía es leve moderada puesto que el FEV1 tras exposición es del 93,2 %

(normal 79 %)". TERCERO.- La demandante mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa y a tal efecto interpuso la correspondiente reclamación previa el día 20 de abril del año 2004, siendo ésta desestimada en resolución de 30 de julio del año 2004 sobre la base de las causas siguientes:

"vista la reclamación previa presentada por Doña María Luisa y analizados los plazos transcurridos entre la notificación de la resolución que se impugna y la presentación de la reclamación se comprueba que fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 71 de la LPL aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , por lo que no procede entrar a valorar el contenido de la misma al haber adquirido firmeza la resolución administrativa". CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro de lesiones: "asma bronquial de origen ocupacional desencadenado por cianoacrilato de etilo, utilizado como pegamento en la máquina granalladora y de encolado que se encuentra en la nave de producción en donde la demandante presta sus servicios. QUINTO.- La demandante en el puesto de granallado coloca soportes sobre unas parrillas y alimenta la máquina granalladora. Los soportes los recoge de unos contenedores suministrados por el almacenero. A las parrillas y soportes se les somete a un proceso de granallado y encolado y el operario debe alimentar a la máquina de granalla cola y disolvente. La actora debe limpiar los restos de granalla existentes en la zona y una vez secos los soportes de las parrillas se trasladan manualmente a una mesa, se desubican y se almacenan en varillas. Debe realizar igualmente un control visual de espesor del pegamento aplicado. La demandante debe manipular cola y disolventes y la desubicación de soportes de las parrillas. El trabajo se realiza en una nave industrial en donde todos los puestos de trabajo se encuentran ubicados en un mismo espacio común."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor referida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, es recurrida en Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la alegación de tres motivos. El primero de ellos, referido al examen de la norma aplicada e instado bajo la tutela del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 71.2 y 139 de la Ley General de Seguridad Social , artículo 48 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre . Cuestionando, en definitiva, este primer motivo la inhabilidad de los sábados a efectos de cómputo de los plazos.

Esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala en su Sentencia de 26 de Julio de 2005 que por su trascendencia reiteramos sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Consideración de los sábados como inhábiles. Estado actual de la cuestión.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra que con estimación de la excepción de caducidad de la acción y con desestimación de la demanda de despido, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de un único motivo, sin mencionar el precepto legal en el que se ampara, si bien de su redacción se deduce que se refiere al art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por haberse infringido los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 .

La representación Letrada del recurrente considera que la sentencia incurre en vicio de nulidad al estimar la excepción de prescripción de la acción de despido, porque en el cómputo de los 20 días no deben incluirse los sábados, por mandato de la LOPJ, de forma que la demanda de conciliación estaría presentada el día 19 hábil y por tanto dentro del plazo legal.

La materia sometida a enjuiciamiento de esta Sala merece una amplia consideración. En efecto, comenzaremos por la dicción del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada conforme a la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , que dice ser inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las Leyes.

La reforma ha llevado a los Tribunales a cuestionarse, en el ámbito laboral, si tal artículo tiene incidencia en el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto dispone que "el...

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