SAP Madrid 538/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:16572
Número de Recurso645/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución538/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00538/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7036658 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 645 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 990 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: Jose Augusto

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: ACC SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 990/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jose Augusto, y de otra, como apelado-demandado ACC Seguros y Reaseguros de Daños s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 22 de enero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. SAMPERE MENESES en nombre y representación de Jose Augusto contra ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. representado en autos por el Procurador SR. HORNEDO MUGUIRO debo absolver y absuelvo a ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora Jose Augusto ."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada General de Obras Integrales s.l. promovió la construcción de un edificio de viviendas en la localidad madrileña de Torrejón de Ardoz.

Encontrándose en construcción el edificio, don Jose Augusto, compró, el día 11 de septiembre de 2003, cuatro viviendas y cuatro plazas de garaje para inversión, obligándose el vendedor General de Obras Integrales s.l. a tener acabada la construcción antes del día 31 de diciembre de 2004.

La suma de dinero anticipada por el comprador don Jose Augusto, al vendedor promotor General de Obras Integrales s.l., como pago del precio de las viviendas en construcción asciende a 96.972,30#.

El día 9 de marzo de 2004 General de Obras Integrales s.l., en concepto de tomadora del seguro, concierta un contrato de seguro de caución con la aseguradora ACC Seguros y Reaseguros de Daños s.a. para garantizar, a los compradores de las viviendas en construcción, la devolución de las sumas de dinero anticipadas. Y, en base a lo pactado, se emite a cada uno de los compradores una póliza individual, habiéndose emitido cuatro pólizas individuales en favor de don Jose Augusto (asegurado) el día 23 de marzo de 2004.

En las condiciones generales del contrato de seguro de caución se lee: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 b) de la Ley 50/80 de contrato de seguro, las garantías de la presente póliza están calificadas como gran riesgo y, de acuerdo con el artículo 44 de la misma, este contrato de seguro se rige, en primer lugar, por lo aquí pactado y sólo en su defecto por o dispuesto en la Ley 50/80 de contrato de seguro; Se excluye expresamente la aplicación de la ley 57/68 por cuanto la vivienda descrita en las condiciones particulares no ha sido adquirida por el asegurado para destinarla a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o de temporada, accidental o circunstancial".

El tomador del seguro no ha pagado ni una sola de las primas pactadas.

General de Obras Integrales s.l. incumple su obligación de acabar la construcción del edificio, teniendo que devolver a don Jose Augusto la suma de dinero que este había anticipado por la compra de las cuatro viviendas.

Don Jose Augusto remite un burofax, el día 6 de abril de 2005, a General de Obras Integrales s.l. para que proceda a la entrega de las viviendas vendidas o en su defecto a la devolución de las sumas de dinero anticipadas. De lo que da conocimiento a la aseguradora el día 26 de abril de 2005.

El día 20 de septiembre de 2005 el asegurado don Jose Augusto presenta demanda contra la aseguradora ACC Seguros y Reaseguros de Daños s.a. para que se le condene a pagar 96.972,30# e intereses (el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación efectuada el 26 de abril de 2005; Estos intereses serán los prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro si, transcurrido tres meses desde la anterior fecha la aseguradora demandada no efectúe el pago de la indemnización pactada consigne el importe correspondiente a la misma).

El demandante don Jose Augusto es el presidente de la Correduría de Seguros Grupo Diagonal a través de la cual se concertó el contrato de caución, el seguro colectivo y las pólizas individuales de seguro.

TERCERO

En el artículo 68 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro se dice que: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro"

La obligación primaria y fundamental del tomador del seguro es la de pagar la prima al asegurador (artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). Y, las consecuencias jurídicas que se producen, en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado, a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas) y, de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o...

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