SAP Málaga 637/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2009
Número de resolución637/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 506/08

ROLLO DE SALA 233/09

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE COÍN

D. PREVIAS Nº 91/08

S E N T E N C I A N º 637/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga cuatro de diciembre de dos mil nueve. Vistos por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero cuatro de Málaga, seguidos por el delito de contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, contra Roberto, mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra Parra Delgado y defendido por el Letrado Sr.García Ramos, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de septiembre de 2.008, el Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 18 de Julio de 2.008, el acusado Roberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha de firmeza 07-06-2005, 30-06-2005 y 24-11-2006 por delitos de lesiones, violencia en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, circulaba por el carril de Huertas Bajas de Alhaurin el Grande (Málaga), conduciendo el vehículo Ford-Fiesta, matricula QA-....-EV, tras haber ingerido una cantidad inmoderada de bebidas alcohólicas que limitaban severamente sus facultades físico-psíquicas para la conducción, siendo observado por los Policías Locales núms. 31 y 41 cuando se disponía a acceder a la vía principal, procediendo a darle el alto, ya que unos minutos antes lo habían visto fuera del turismo con síntomas evidentes de embriaguez, lo que pudieron volver a comprobar una vez éste se bajo del vehículo, por lo que fue invitado por la fuerza actuante a someterse voluntariamente a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, y siendo apercibido de que en caso de negativa injustificada podría incurrir en un delito contra la seguridad vial, el acusado manifestó "no soplo porque no me sale de los cojones", negándose expresamente a ello. Asimismo los Agentes actuantes, apreciaron en el acusado los siguientes síntomas: rostro congestionado, ojos brillantes, mucho olor a alcohol en el aliento, vestimenta sucia y con olor a alcohol, comportamiento agresivo y amenazante, respuestas divagantes, deambulación inestable y tambaleante, y escasos reflejos en el control del vehículo." y fallo: " Que absolviendo al acusado Roberto de la falta contra el orden público, debo condenar y condeno al mencionado Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2 C.P ., y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 C.P., ya definidos, concurriendo en el segundo delito la circunstancia modificativa atenuante analógica de intoxicación etílica, a las siguientes penas: por el primer delito, las penas de multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a seis (6) euros, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y treinta y uno (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un (1) año y un (1) día; y por el segundo delito, la pena de seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un (1) año y un (1) día; así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra. doña Eva María Parra Delgado, en nombre y representación de Roberto alegando una erronea valoración de la prueba.-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, no presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como único motivo de impugnación que se ha producido una errónea valoración de la prueba fundada en que la declaración de su patrocinado resulta totalmente contradictoria con lo expuesto por los Agentes de la Autoridad en el acto del juicio.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Juzgador de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. Se olvida de otro lado el principio de inmediación que coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el...

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