STSJ Castilla y León 751/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:7564
Número de Recurso721/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución751/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00751/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 721/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 751/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 721/2009 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SALUD-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 591/2009 seguidos a instancia de DOÑA Estefanía, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra Sacyl, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

2.249,79 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Dª Estefanía, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 1-6-06. SEGUNDO: Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO: De Enero a Mayo del 2008 ha realizado 19 servicios de guardia sin libranza compensatoria y de Junio a Diciembre 33. CUARTO: El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 40,86 Euros de enero a mayo y a 44,65 euros de junio a diciembre. QUINTO: Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 24-2- 09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-6-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 7-10-2009, Autos 591/09, que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Estefanía contra la Junta de Castilla y León - Gerencia de Salud - SACYL. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida resulta incorrecto y confuso en la siguiente redacción " De enero a mayo 2008 ha realizado 11 servicios de guardia sin libranza compensatoria y de junio a diciembre 8", Fundamenta tal revisión en la Nota Circular de la Dirección Médica de 26 de agosto de 2008 y el Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Complejo Asistencial de Burgos de 11 de junio de 2009. de fecha 11-6-2009.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, que no son citados expresamente, los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos y en particular el Tercero donde se declara que de enero a mayo de 2008 ha realizado 11 servicios de guardia sin libranza compensatoria y de junio a diciembre 8 .No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido...

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