SAP Barcelona 612/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2009:14743
Número de Recurso232/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución612/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 232/2009-P

JUICIO VERBAL Nº 462/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 612/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 462/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D. Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario, contra D. Higinio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LORENA MORENO RUEDA y DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo declarar la falta de legitimación del registrador demandante D. Faustino para la interposición de esta demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma. No se imponen las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2.009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Faustino, registrador de la propiedad de Martorell, interpone recurso al amparo del artículo 328 Ley Hipotecaria frente a la resolución de la DGRyN de 20 de febrero de 2007 efectuando diversos pedimentos en relación con dicha resolución, sobre los que, en su caso, más adelante se volverá. Se admitió a trámite la demanda, se requirió a la Dirección General el expediente del recurso de la resolución dicha y se emplazó a los interesados, denegándose la ampliación de la demanda pretendida por el actor.

Se personaron la Dirección General que dictó la resolución ahora recurrida y el notario a que afecta la misma, D. Higinio, y tras la práctica de la prueba admitida, se dicta la sentencia que ahora se recurre.

En su sentencia, la juez de la primera instancia entiende que el actor carece de legitimación para ejercitar la acción que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 328.4 LH y, en consecuencia, desestima la misma, sin entrar a conocer del fondo.

El actor recurre.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea, pues, es la de la legitimación activa del registrador que efectuó la calificación. Ya podemos avanzar desde ahora que la cuestión es sumamente polémica y que la doctrina de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida al respecto. El párrafo 4º del artículo 328 LH es el que se ocupa del tema, habiendo sido objeto de diversas modificaciones. La redacción actual, introducida por la Ley 24/05 de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, es la siguiente: "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.". El párrafo 3º dice, por su parte, y en lo que interesa, que "Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.".

De entrada, podemos deducir que hay dos reglas generales; una, que establece en positivo quién puede utilizar este recurso (los que estuvieren legitimados para recurrir ante la Dirección General); y otra, en negativo, que establece quién no puede recurrir (el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales). Además, junto a estas dos normas generales se establece una excepción a esta segunda, referida a los casos en que los notarios y los registradores pueden utilizar el recurso del artículo 328 LH frente a la resolución de la Dirección General (cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares).

Previamente, en virtud de la redacción dada al precepto que analizamos por el número dos de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la norma decía: "Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.".

La modificación introducida por la Ley 24/05 va precedida de la oportuna Exposición de Motivos, en la que se dice: "Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país.".

Con este panorama normativo, la doctrina de las Audiencias, como hemos dicho, se encuentra dividida en orden a aceptar o no la legitimación del registrador para interponer el recurso contemplado en el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y la juez, tras analizar la cuestión, entiende que el registrador carece de legitimación. Dice la sentencia apelada que la reforma de 2005, con explicación de la misma incluida en la Exposición de Motivos de la ley, forzosamente ha de tener alguna consecuencia en relación con la norma que modifica, por más que la redacción del párrafo 4º que analizamos, finalmente, no sea lo clara que sería de desear. La finalidad de apartar a notarios y registradores de la posibilidad de discutir las resoluciones del que es su superior jerárquico (la DGRyN) parece lógica a los ojos de la juez de la primera instancia, y aquélla no hace sino reforzar esa dependencia administrativa, incompatible con la discusión del órgano inferior a las decisiones del superior. Continúa pensando la juez que los registradores y notarios ejercen su función con arreglo a las leyes y sus decisiones son susceptibles de ser resueltas en una forma distinta a la que ellos decidieron, lo que en Derecho no es en absoluto excepcional, dada la multiplicidad de puntos de vista con que la mayoría de las cuestiones puede plantearse. Pero ello, dice la juez, no legitima al funcionario a recurrir la decisión del órgano superior.

Partiendo de estos postulados niega la legitimación al actor, no sin plantearse la duda que deriva de la imprecisión de la regulación legal al decir la norma que los notarios y registradores afectados por la resolución de la DGRyN podrán recurrir ésta 'cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares'. La juez no fija cuál es el interés o derecho que pueda afectar al registrador para que pueda ser considerado parte legítima en el recurso, pero sí dice que no puede entenderse que éste consista en algo tan amplio y genérico que pueda legitimarle en un caso como el presente en el que el particular afectado por la resolución negativa del registrador actor se aquietó a la calificación de éste y efectuó las subsanaciones propuestas por el mismo. Precisamente, concluye la juez, lo que ha querido evitar la ley de 2005 es situaciones como la que nos ocupa en casos en que los interesados no plantean recurso alguno, evitando disquisiciones entre el órgano directivo y el registrador que jerárquica y orgánicamente le está subordinado.

TERCERO

La parte actora, como hemos dicho, recurre la sentencia cuyo contenido acabamos de exponer. Previamente a entrar en el análisis de sus argumentos, haremos referencia a las divergencias entre las diversas Audiencias sobre la materia. La sección 17 de esta misma Audiencia, en sentencia de

18.3.09, la de Madrid (10) de 13.5.09, Valencia (9 ) de 29.4.09, Tarragona (3) de 19.12.08, Málaga (4) de

4.2.09, Badajoz (2) de 29.2.08 y Alicante (6) de 14.1.08 consideran que el registrador afectado por la resolución de la DGRyN está legitimado para interponer el recurso previsto en el artículo 328 LH .

Por el contrario, la Audiencia de Granada (3) de 4.12.08, Coruña (4) de 3.9.08, Burgos (2) de

29.11.07, Valladolid de 9.2.09, Toledo de 5.1.09 y Segovia de 30.12.08 entienden que el registrador carece de legitimación para interponer el recurso.

Los argumentos fundamentales de ambos grupos de resoluciones son los que seguidamente exponemos. Para los que afirman la legitimación del registrador, las razones esgrimidas son: a) contradicción entre la Exposición de Motivos y la redacción del artículo 328 LH tras la reforma de 2005 ; b) el principio de tutela judicial efectiva exige la...

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