SAP Almería 398/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2009:915
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 398/09

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNSEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE EL EJIDO

D PREVIAS: 2040/08

P. ABREV: 46/08

ROLLO SALA: 13/09

En la ciudad de Almería a Treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm.2 de El Ejido, seguida por delito de Detención Ilegal, contra la acusada Inés, nacida en Huércal Overa (Almería) el día 20 de agosto de 1988, hija de Gabriel y de María del Sol, titular del DNI núm. NUM000, con domicilio en Tabernas (Almería), CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privada los días 14 y 15 de octubre de 2008, representada por la Procuradora Dª. María Pastora Relaño De Hoces y defendida por el Letrado D. José Antonio Muñoz Martinez-Algora, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las diligencias nº 5459/08 instruidas por la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de El Ejido. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra la anteriormente circunstanciada. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 26 de Noviembre de 2009 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en los art. 163.1 y 165 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas así como a indemnizar a los padre del menor en la cantidad de 3.000 euros por daños morales.

CUARTO

La defensa de la acusada en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinada por aplicación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del C.P y subsidiariamente, se le condene como autora del delito objeto de acusación pero en grado de tentativa y con la aplicación de una eximente incompleta de enajenación mental, imponiéndole la pena de siete meses y medio de prisión.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que la acusada Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7:40 horas de la mañana del día 14 de octubre de 2008, se introdujo en la habitación nº NUM002 del Hospital del Poniente de la localidad de El Ejido, ocupada por la pareja formada por Teodora y Arturo, así como por el hijo de éstos, un recién nacido de cuarenta y ocho horas de vida. La acusada, haciéndose pasar por enfermera del centro hospitalario y con intención de retener al menor, cogió a éste con la excusa de efectuarle unas pruebas, abandonando la habitación con el lactante en brazos, y al despertar sospechas en el padre ya que la mujer no vestía uniforme de trabajo, se dirigió al mostrador de enfermería, donde fue informado que el bebe no tenía que ser sometido a ninguna prueba clínica, saliendo rápidamente en persecución de la acusada a quien sorprendió en el ascensor sin que llevara al niño consigo, inquiriéndole el progenitor por el paradero del mismo, a lo que Inés contestó que se lo devolvía enseguida, accediendo ella sola al ascensor y, al cabo de unos breves instantes, volvió con el bebé en brazos, entregándolo en perfectas condiciones al padre quien a su vez lo pasó a una enfermera mientras él retenía a la acusada, que intentaba escaparse, hasta la llegada de un vigilante de seguridad del centro que había sido alertado de lo ocurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en los artículos 163.1 y 2, en relación con el art. 165 del Código Penal .

Este delito es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el Derecho y que más daño individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello. Si esta privación de libertad procede de las autoridades o de sus agentes, la gravedad es innegable que se sitúa en zonas de especial trascendencia en un sistema como el nuestro, de Estado de Derecho, en su más esencial significación, en el sentido de someter sus decisiones a una legitimidad material además, por supuesto, de la formal -Art 1.1 de la Constitución-.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 la detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tienen lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal: detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.

También señala la sentencia referida del Tribunal Supremo que el tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss. y 2 ) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

A su vez, el artículo 163.2 del Código Penal establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del apartado primero, cuando el culpable diera libertad...

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