SAP Alicante 644/2009, 27 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE MANUEL VALERO DIEZ |
ECLI | ES:APA:2009:3757 |
Número de Recurso | 557/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 644/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 644/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 68/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Alfa Noray Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Rico López-Alvarez, y como apelada la parte demandante C.P. Residencial PARQUE000, representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Zuleta Torralba.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Rico en representación de Comunidad Propietarios Residencial PARQUE000 contra Alfa Noray Mediterráneo, S.L. sobre acción instando cumplimiento contractual de ejecución de obra y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 148.587,60 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el día 24 de enero de 2007; y todo ello con imposición de costas procesales que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ser parcial la estimación.
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 23-10-08, cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Aclarar la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 recaída en los presentes autos de Juicio Ordinario 68/2007, y que debo rectificar y rectifico la misma, en el sentido de sustituir el Fallo en el sentido siguiente:
Donde dice:
"Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Rico en representación de Comunidad Propietarios Residencial PARQUE000 contra Alfa Noray Mediterráneo, S.L., sobre acción instando cumplimiento contractual de ejecución de obra y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 148.587,60 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el día 24 de enero de 2007; y todo ello con imposición de costas procesales que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ser parcial la estimación... ".
Debe decir:
Que debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Rico en representación de Comunidad Propietarios Residencial PARQUE000 contra Alfa Noray Mediterráneo, S.L., sobre acción instando cumplimiento contractual de ejecución de obra y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 148.587,0 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el día 24 de enero de 2007; y todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.".
Debiendo aclarar que, permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la mencionada Sentencia."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 557/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/11/09.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Por evidentes razones metodológicas, examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos de recursos interpuestos por la promotora apelante. Resultando que basta su lectura para comprobar que esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no sucede, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Claro está, que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana...
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