STSJ Comunidad de Madrid 10331/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2009:18493
Número de Recurso1213/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10331/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10331/2009

Recurso Núm. 1213/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª

SENTENCIA Núm. 10331

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diáz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1213/06 promovido por Ecologistas en Acción-CODA contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se autoriza a Morata Energía S.L. la construcción de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de Morata de Tajuña (Madrid), con una potencia de 1.200 MW, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y Morata Energía S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos los actos objeto de recurso y se acuerde la retracción del procedimiento al momento en que se produjo la infracción y se declare la necesidad de tramitar la Autorización Ambiental Integrada de forma preceptiva a la autorización de instalación de la central y consecuentemente se declare la nulidad de pleno derecho, y finalmente la anulación de las resoluciones en los términos que consta en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso.

Morata Energía S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de diciembre de 2009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se autoriza a Morata Energía S.L. la construcción de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de Morata de Tajuña (Madrid), con una potencia de 1.200 MW

Opone en primer lugar la Abogacía de Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, conforme al art. 19.1 .a) y b) de la LJCA, expresando que la entidad actora no obtiene beneficio o perjuicio alguno para sus intereses con la resolución impugnada, careciendo de interés directo y también de interés difuso o de cualquier otra naturaleza que justifique su legitimación y tampoco está legalmente habilitada para la defensa de los intereses legítimos colectivos, causa de inadmisibilidad que ha sido también invocada por la codemandada Morata Energía S.L.

La acción que se plantea en el presente recurso guarda relación con la protección del medio ambiente, derecho protegido por el art. 45.1 de la Constitución, que establece que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La Ley 27/06, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora al derecho interno las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 / CE, contemplando la acción popular en asuntos medioambientales. En concreto, sus artículos 22 y 23 disponen:

Artículo 22 . Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el art. 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el art. 2.4.2 .

Artículo 23. 1 . Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

A su vez la STS, de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso 905/2007, argumenta:

"En síntesis, como ya hemos expuesto mediante la trascripción que hemos realizado de la sentencia de instancia, la tesis que se mantiene por la misma es la de la ausencia -en la Asociación recurrente- de un interés directo para la impugnación de los actos reseñados, ya que, según se expresa, con lo único que cuenta la actora es con un mero interés por la legalidad que a la misma no le corresponde defender, sin que exista una acción popular en el ámbito ecológico, salvo en sus aspectos urbanísticos y atmosféricos. Esto es, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.b) de la LRJCA, no se trata la recurrente de una de las "asociaciones... que resulten afectada (o)s o estén legalmente habilitada (o)s para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

No podemos acoger tal planteamiento, pues la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española EDL 1978/3879, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad -como utilidad substancial para la misma en su conjunto-, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento del condicionado medioambiental impuesto en la construcción del Aeropuerto de Castellón o el desarrollo de su evaluación ambiental."

Esto es, y sin perjuicio de lo que luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó -al hacerlo con la finalidad con que lo hizo- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b) de la LRJCA, que hemos de considerar infringido."

A la vista de tal normativa y doctrina se ha de reconocer la legitimación de la Entidad demandante, que es una Asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del...

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