STSJ Navarra , 9 de Marzo de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:332
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE MARZO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ARACELI MARKOTEGUI ARBIZU, en nombre y representación de DON Carlos Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo, condenando a los demandados, en su respectivo carácter a que, estando y pasando por tal declaración, le presten la debida asistencia médico farmacéutica y económica, con efectos desde el 26 de mayo de 2004, cuando menos y hasta que se produzca mi total curación o agotamiento del plazo reglamentario. Y en el supuesto de que la responsabilidad de tales prestaciones fuera imputable directamente a la empresa demandada, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a asumir directa y anticipadamente las mismas, sin perjuicio de ser reintegrado de élla.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, tras estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco frente a la MUTUA UMI UNION MUSEVA IBESVICO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARRO S.L., absolviendo la instancia a las partes demandadas y ello sin perjuicio del derecho del demandante a ejercitar adecuadamente las acciones que le corresponden en reclamación de su derecho."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.-DON Carlos Francisco , nacido el dos de abril de 1.967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero 31/488391. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS, ostentando la categoría profesional de peón. El trabajo del demandante consiste en recoger, transportar y vaciar basura en un contenedor, basura que se contiene en sacos cuyo peso oscila entre los 30 y 50 Kg. SEGUNDO.- El día quince de febrero del año 2.004, el demandante sufrió un accidente de trabajo, consistente en que cuando se encontraba realizando su trabajo habitual de limpieza y recogía basura en la fábrica en donde presta servicios, sufrió un tirón en la zona lumbar. El día 20 de febrero del año 2.004 y como consecuencia del mencionado accidente, pasó a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Unión Museva Ibesvico, entidad esta con quien la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS S.L. tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. TERCERO.- En la pruebas practicadas por los servicios médicos de la Mutua demandada, se objetivo una contractura lumbar, siendo diagnosticado de lumbalgia mecánica, e instaurándose por ello, el tratamiento correspondiente. El 16 de marzo del año 2.004, los servicios médicos de Mutua Unión Museva Ibesvico pautaron al demandante 10 sesiones de rehabilitación con láser, autorizándose la administración de estas sesiones el 23 de marzo del año 2.004. CUARTO.- El 23 de marzo del año 2.004, el demandante manifestó que tenía fijada fecha para contraer matrimonio en Colombia, y que debía ausentarse, motivo por el cual, solicitó el alta médica voluntaria, ausentándose durante 45 días al acumular el disfrute de vacaciones a los días de permiso por matrimonio. QUINTO.- Cuando el demandante regresó de Colombia, acudió, nuevamente, a los servicios médicos de la Mutua Museva Ibesvico por continuar con molestias lumbares. La Mutua rechazó la solicitud del demandante referida a pasar a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo al considerar que se había roto la relación de causalidad necesaria para la extensión de ese parte de baja. SEXTO.- El 26 de mayo del año 2.004, el demandante acudió a su médico de cabecera, que le extendió parte de baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de lumbalgia. El parte fue emitido por la contingencia de enfermedad común. SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el día 14 de julio del año 2.004, el demandante interpuso una solicitud en reclamación del reconocimiento de contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada el 26 de mayo del año 2.004. Formalmente, en la petición efectuada por el demandante, se hizo constar que la misma consistía en una "solicitud-reclamación previa". OCTAVO.- Debido a la solicitud efectuada por el actor fue incoado expediente para la determinación de contingencia del proceso iniciado el 26 de mayo del año 2.004. El día 21 de julio del año 2.004, reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, y una vez visto el informe médico de síntesis obrante en el expediente, se acordó que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal del demandante iniciada el 26 de mayo del año 2.004 era la enfermedad común. El día 6 de agosto del año 2.004, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución determinando el carácter común de la enfermedad que había originado la situación de incapacidad temporal de DON Carlos Francisco iniciada el 26 de mayo del año 2.004, declarando responsable de las prestaciones que resultaran procedentes al INSS. NOVENO.- Tras la resolución dictada el 6 de agosto del año 2.004 por la Dirección Provincial del INSS, el demandante no interpuso reclamación previa alguna, planteando demanda judicial en fecha 2 de septiembre de laño 2.004, que fue turnada a este Juzgado el día 4 de septiembre del año 2.004.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento en que, a nuestro juicio, haberse infringido normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión de esta parte.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada, no siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, apreciando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa alegada por la Mutua Patronal UNIÓN MUSEVA IBESVICO, absolvió en instancia a las partes demandadas, se alza la representación letrada del actor en esta sede de Suplicación, mediante la articulación de un único motivo de derecho, que correctamente amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo...

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