STSJ Murcia 1127/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2009:2896
Número de Recurso242/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1127/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01127/2009

RECURSO nº 242/05

SENTENCIA nº 1127/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1127/09

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 242/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía total de 155.053,47 # y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: Cerámicas del Sureste, S.C.L., representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Díaz Meca.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1258/2004, presentada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por el que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 70838434 incoada a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001 y 2002.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de abril de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1258/2004, presentada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por el que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 70838434 incoada a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001 y 2002.

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma las actas de disconformidad giradas por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, y las liquidaciones aprobadas por el Inspector Coordinador en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los años 2001 y 2002, en las que se determina una deuda total de 155.053,47 # (incluyendo cuota e intereses de demora), como consecuencia de haber perdido la actora su condición de cooperativa fiscalmente protegida y, en consecuencia, por haberle aplicado el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, eliminando también la bonificación del 50% de la cuota íntegra.

Funda la parte actora en síntesis su impugnación en alegar que no se dan los presupuestos necesarios para que la misma haya perdido la condición de cooperativa fiscalmente protegida, ya que la Inspección se basa para llegar a tal conclusión en que no contabilizó de forma separada las operaciones realizadas con terceros no socios. Señala que, examinada la normativa aplicable a las cooperativas y, en particular, la Ley reguladora de su régimen fiscal, no se ha encontrado precepto alguno que permita concluir del modo como lo ha hecho la Administración, ya que sólo exige la contabilidad separada respecto de las operaciones realizadas con terceros no socios cuando superen el 50% de los ingresos de la cooperativa. La Administración omite el sentido completo del precepto y transcribe solo parcialmente el apartado 10 del art. 13 de la Ley 20/1990, ya que la Inspección no ha tenido en cuenta que aun sin la contabilización separada, la cooperativa no ha sobrepasado ninguno de los límites mencionados en el citado precepto, y está en disposición de gozar de la protección fiscal en sus dos niveles de protegida y de especialmente protegida. Añade que, siendo los trabajadores socios entre 20 y 22, según los distintos ejercicios, es obvio que la participación de los trabajadores no socios ha sido escasamente significativa, tanto por su número, nunca superior a dos y con frecuencia eventuales, como por su entidad económica. En consecuencia, entiende la parte actora que de acuerdo con el apartado 10 del art. 13 de la Ley 20/1990, la realización de actividades cooperativizadas con terceros no socios dentro de los límites establecidos por la Ley de Cooperativas, no es causa de pérdida de la protección fiscal, a pesar de que evidentemente el principio mutual, en parte, no se cumple. Sin embargo, el legislador pone un límite al quebranto del principio mutual, a efectos fiscales, al establecer que ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50% del total de la cooperativa, sin perder la condición de fiscalmente protegida; límite que se aplicará únicamente en defecto de un límite más riguroso establecido por la cooperativa de que se trate.

Por su parte la Administración demandada se remite, para oponerse a la demanda, al contenido de la resolución del TEARM impugnada, partiendo del dato indiscutido de que la cooperativa actora ha utilizado personal asalariado durante los ejercicios que son objeto de comprobación y de que tales operaciones tienen la consideración de realizadas con terceros no socios; que sus rendimientos son extracooperativos y que tales rendimientos no...

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