SAN, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:5874
Número de Recurso618/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. GLORIA RINCÓN MAYORAL y asistido por la

Letrada Dª. BEGOÑA LALANA ALONSO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 14 de noviembre de 2000, el recurrente, nacional de Jordania, solicitó la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Ministro de Justicia, después de avocar la competencia, dictó resolución con fecha 18 de abril de 2007 desestimando la petición del recurrente, "vistos el extracto anterior, los informes recibidos de conformidad con el artículo 222 del Reglamento de Registro Civil, y el art. 21 del Código Civil ", "y teniendo en cuenta la existencia de reiterados informes negativos tanto de la Dirección General de la Policía como del Centro Nacional de Inteligencia obrantes en el expediente, sobre la vinculación del interesado a organizaciones terroristas".

  3. ) Contra la resolución del Ministro de Justicia de 18 de abril de 2007 se interpone el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) El recurrente reside en nuestro país desde el año 1984, disponiendo desde entonces, ininterrumpidamente, de permiso de residencia y trabajo; en 1994 contrajo matrimonio, teniendo en la actualidad dos hijos; habita con su familia en una vivienda en propiedad sita la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid; ha trabajado para diversas empresas, desempeñando en la actualidad un puesto de trabajo como conductor en una empresa de transportes con contrato de trabajo indefinido; no ha tenido nunca problemas con la justicia, ni en su país de origen, Jordania, ni en España, no teniendo antecedentes penales en ninguno de los dos países.

  2. ) El recurrente nunca ha sido miembro de la organización palestina "Abu Nidal", ni ha realizado ninguna actividad de cooperación o colaboración con la citada organización o sus miembros.

  3. ) En base a un informe del Servicio de Información Exterior de la Comisaría General de Información, el recurrente fue detenido con fecha 24 de mayo de 1994 en Madrid y presentado al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, interesándose su internamiento a efectos de la Ley de Extranjería. El Juzgado denegó el internamiento y se inhibió a favor de la Audiencia Nacional. Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción nº 2, tras un informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que no resultaba acreditado que el recurrente perteneciera a un grupo organizado y armado, negó su competencia y archivó las diligencias.

  4. ) El recurrente impugnó la orden de expulsión que dictó la Delegación del Gobierno con fecha 26 de mayo de 1994, acordándose por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, porque no constaba que durante la prolongada residencia del recurrente en España hubiera realizado actividades que pudieran afectar a la seguridad interior o exterior del Estado o la normal convivencia.

  5. ) En el expediente administrativo el Juez Encargado del Registro Civil emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

  6. ) Los informes policiales o del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) que vinculan al recurrente con el grupo Abu Nadal son secretos, no habiendo podido el recurrente acceder a los mismos para contradecirlos en el ejercicio de su derecho a un proceso con todas las garantías. Por otro lado, en la comunicación del CNI de octubre de 2006, se hace constar que la "organización terrorista Abu Nadal...se desgajó de la OLP en 1974" y tuvo "15 años de actividades terroristas, hasta mediados de los años 90". De dicha conclusión resulta, que difícilmente puede el recurrente ser miembro de una organización que no existe; que la participación del recurrente en la referida organización se contradice con las decisiones judiciales adoptadas sobre el particular; y que dado el tiempo transcurrido y refiriéndose a una organización ya inexistente, no existe ningún obstáculo para incorporar al expediente administrativo los informes secretos por los que se ha denegado la nacionalidad española al recurrente.

  7. ) Si la Administración consideraba que debía denegar la nacionalidad española al recurrente en base al informe clasificado como "reservado" del CNI, debió dar a conocer las razones o motivos por los que entendía que concurrían los motivos razonados de orden público o interés nacional, para facilitar al recurrente la fundamentación de su recurso y al órgano jurisdiccional su actividad de control de la Administración sujeta al artículo 106 de la Constitución.

Por las anteriores consideraciones, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso.

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