STSJ Galicia 5940, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5940
Número de Recurso7563/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5940
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7563/2003 RECURRENTE: DOÑA Sofía ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1735 / 2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D' Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7563/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Sofía , representado por DOÑA ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por DON DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA, contra acuerdo de 10-02-03 estimando parcialmente reclamación contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 15/1632/1999. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se puntualiza en 2.164,00 euros.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24-11-05, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Mediante escritura pública de 02.05.89 se documenta la adquisición de tres fincas por doña Sofía , de cuyas resultas presentó el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuya valoración fue cuestionada por la Administración tributaria, de modo que le requirió que aportara unos determinados documentos que no fueron presentados, por lo que el órgano gestor le dirigió el nuevo valor comprobado frente al cual nada alegó; a partir de ahí se dirigieron actuaciones frente a otros sujetos hasta que, al final, se practicó la liquidación sobre la base anteriormente fijada, que se le trasladó a la señora Sofía como responsable del tributo, que recurrió en reposición por entender que no había recibido con anterioridad requerimiento o fijación de valor algunos; el recurso de reposición fue desestimado por resolución del órgano gestor de 28.06.99 con fundamento en que las notificaciones fueron correctas y que había ganado firmeza la valoración de los inmuebles, pero ello no obstó que, con fecha 23.07.01, se volviera a realizar una valoración por otro técnico, que llegó a los mismos resultados que el anterior, resolución que junto con la liquidación girada fue otra vez recurrida en reposición (sin que llegara a resolverse) y después mediante reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante la resolución de 10.02.03 que aquí se impugna.

    La demanda pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de las previas de que traía su causa y la prescripción del derecho a liquidar, con fundamento en que no fue eficaz la notificación del requerimiento de documentación y que carece de motivación el incremento del valor de los inmuebles gravados con la transmisión.

    A esas pretensiones y motivo se oponen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Xunta de Galicia, que sostienen que el requerimiento de documentación fue notificado correctamente, que no ha prescrito la acción para liquidar el tributo y que existió una suficiente motivación en la valoración de los inmuebles adquiridos por la contribuyente.

  2. La pretensión de prescripción que se contiene en la demanda no va acompañada de argumento alguno, lo que no impide que se deba analizar.

    Así, si se tiene en cuenta que el devengo del tributo que aquí se analiza tuvo lugar en el año 1989, el plazo de prescripción previsto en el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria, era de cinco años, ya que la notificación de la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación y el valor de los bienes se produjo el 23.12.96. Con advertir que esa resolución nunca fue impugnada, con la consiguiente firmeza de la liquidación y su valor bastaría, pero ello no obsta para que deba recordarse ahora que la prescripción se interrumpe con los actos realizados por el órgano gestor, con conocimiento del interesado, y que cuando ello tiene lugar vuelve a iniciarse de nuevo todo el cómputo (SsTS de 11.03.96 o 01.02.03), así como que esa interrupción tiene lugar con la interposición de la reclamación económico-administrativa o de cualquier clase de recurso, tal y como establece el artículo 66.1.b) de la LGT y la jurisprudencia que interpreta este precepto (SsTS de 06.05.02, 01.02.03 o 26.02.03 , por citar algunas de las más recientes), si bien debe matizarse que cuando el expediente económico-administrativo ha estado paralizado más de cinco años (o cuatro en la actualidad), se produce la prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.97) la que sostiene que no puede interrumpir la prescripción una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR