STSJ Galicia 5682/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5682/2009
Fecha16 Diciembre 2009

RECURSO SUPLICACION 0004439 /2009 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004439 /2009 interpuesto por Gabriel contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gabriel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000168 /2009 sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante Don Gabriel, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 6 de febrero de 1967, con categoría profesional de profesor de enseñanza especializada para ciegos y salario mensual de 4.508,99 euros./

Segundo

El actor, nacido el 6 de febrero de 1944, cumplió 65 años el 6 de febrero de 2009 y en fecha 5 de noviembre de 2008 remitió una carta a la O.N.C.E. poniendo en conocimiento de dicha organización su deseo de permanecer en el trabajo hasta los 70 años. La O. N.C.E. le contestó el 17 de noviembre de 2008 manifestando que, "revisada su vida laboral se constata que tiene completado el periodo de carencia para solicitar su jubilación por l oque, de conformidad con lo previsto en el art. 45.3º del vigente Convenio Colectivo su jubilación será obligatoria el cumplir 65 años". El demandante reiteró su deseo de continuar desempeñando su puesto de trabajo después de cumplir los 65 años, mediante carta remitida a la O. N.C.E. el 18 de Diciembre de 2008./ Tercero. El 6 de febrero de 2009 el demandante cesó en la prestación de servicios en el colegio Santiago Apóstol de Pontevedra, con motivo de su jubilación./ Cuarto. D. Gabriel pertenece y milita en la Asociación P.U.E.D.O. (Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la O.N.C.E.) El actor pertenece y milita en el sindicado Comisiones Obreras./ Quinto. El actor, como miembro de la Plataforma P.U.E.D.O. se presentó a las últimas elecciones para cubrir un puesto de representante en el Consejo de Galicia de la O. N.C.E. y no fue elegido./ Sexto . En el momento de su jubilación, el demandante era el Director del colegio Santiago Apóstol de Pontevedra, tenía despacho propio, teléfono, coche del colegio para desplazamientos a otros colegios, etc./ Séptimo. En todo el ámbito de la O.N.C.E. no existe ningún trabajador en activo que tenga 65 años de edad permanecen trabajando por no tener cubierto el periodo de carencia exigido para su jubilación./ Octavo. En fecha 3 de febrero de 2009 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gabriel contra Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido despido procedente del demandante sino una jubilación forzosa del mismo por aplicación del artículo 45.3 convenio colectivo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición al hecho probado séptimo de lo siguiente: "La O.N.C.E., en el ámbito educativo, es decir, en el ámbito de personal con funciones educativas, en el periodo de vigencia del Convenio Colectivo vigente, ha amortizado o extinguido un número de puestos de trabajo no inferior a ciento cuatro, descritos en el Hecho Sexto, apartado C) de la demanda y, sin embargo, no ha acreditado haber procedido a cubrir las plazas que dejaban vacantes las personas cesadas, ni tampoco la del propio trabajador demandante. De igual manera, la O.N.C.E. no ha acreditado y, por tanto, no ha efectuado contrataciones indefinidas y/o conversiones de contratos temporales en indefinidos para cubrir las plazas o contratos de trabajo extinguidos por el cumplimiento del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social."

La revisión tal y como está planteada no puede prosperar, porque para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo" debe estar basado en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante y en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el arts. 97.2 de la LPL y arts. 348 y 326 nº 3 de la supletoria LEC, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Por ello la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite, excepcionalmente, fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos solo invocar documentos y pericias y exclusivamente en tanto que tales pruebas, evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS 17 octubre 90, Ar. 7929 y 13 diciembre 90, Ar. 9784 ) hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así SSTSJ Galicia, entre otras, 3- Marzo-00, 14-Abril-00, 15-Abril-00, y 12-Abril-02).

Y en todo caso no admitimos las modificaciones propuestas por que siendo así que se basan en la falta de prueba documental justificativa de la afirmación, con ello se incurre en el abstracto y débil procedimiento de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15 Enero 90, Ar. 125, 31 Mayo 90 Ar. 4524 y 28 Noviembre 90 Ar. 8614; SSTSJ Galicia 28 Febrero 98, R. 722/98, 19 Mayo 98, R. 1362/98, 3 Julio 98 R. 2268/95, 25 Septiembre 98, R. 3375/98, 25 Noviembre 98 R. 4263/98, 16 Diciembre 98 R.5356/95 y 17 Diciembre 98 R. 4717/98 ), y como hecho negativo no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a la doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282 ...).

2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de la DA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4439/09, interpuesto por D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de julio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR