STSJ Galicia 5901, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5901
Número de Recurso8803/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5901
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8803/2002 RECURRENTE: Gregorio y María Inmaculada ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1580/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta y uno de octubre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8803/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gregorio y María Inmaculada , representados por Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigidos por el Letrado Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA CACHAFEIRO, contra acuerdo de 13-6-02 declarando inadmisible la Rec. 15/2139/00 interpuesta contra otro de la C. de Economía e Facenda en A Coruña sobre liquidación impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 57.757 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El acuerdo del TEAR que aquí se impugna declaró inadmisible la reclamación económico- administrativa que formularan los aquí demandantes contra la afectación al pago del Impuesto sobre Sucesiones de una finca que los demandantes adquirieran de los herederos de dicha sucesión, una vez que voluntariamente satisficieran el importe de la deuda a fin de posibilitar una proyectada transmisión de la finca.

    El acuerdo impugnado, tras señalar que "el acto objeto de la presente reclamación, no obstante incluirse en el ámbito de las materias reclamables del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ...no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de los artículos citados (arts. 37 y 38 del citado Reglamento), al no existir ningún acto administrativo por el que se requiera el pago conforme el articulo 37 del Reglamento General de Recaudación como él señala, carece del presupuesto procesal necesario para su impugnación en vía económico-administrativa".

    Sobre el particular, los demandantes advierten de la singularidad de aquel pronunciamiento, pues tras reconocer que la materia sí era reclamable en vía económico-administrativa por estar relacionada con la exigencia de pago del Impuesto sucesorio, sin embargo declarara inadmisible la reclamación económico-administrativa, por no estar el supuesto incluido en el art. 38 del RPREA , al estimar, equivocadamente, que los casos del art. 38 del citado Reglamento eran tasados y afirmar que la afección de los bienes al pago del Impuesto no era reclamable en vía económico- administrativa, siendo así que el art. 165 h) e i) de la LGT establece la vía económico-administrativa contra los "actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo" (casos de la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales, y la de los compradores de bienes que estén afectos al pago de determinadas deudas, como era el presente caso), así como "los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de trámite...que pongan término a la vía de gestión" (como aquí había acontecido). Añaden los demandantes que el acuerdo impugnado, además, venía a producir la indefensión de mis mandantes, ya que si nada debían a la Hacienda Pública por la herencia del Sr. Seoane Pan y que sólo por haber adquirido la finca fueran obligados al pago de todas las liquidaciones de esa herencia en orden a hacer uso...

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