SAP Valladolid 361/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:1586
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2009

SENTENCIA Nº 361

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a quince de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000092/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000316/2009, en los que aparece como parte apelante CALDERERIA VALLISOLETANA SA, Juan Carlos, representados por la procuradora Dª HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y asistidos por el letrado D. PEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO; D. Alfredo y María Virtudes representados por el procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO, y como apelado D. Carlos, representado por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. TOMAS ISAAC HUSILLO VINEGRA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CALDERERIA VALLISOLETANA SA, representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, y asistido por el letrado D. MARTIN OLMEDO ALVAREZ, y el MINISTERIO FISCAL sobre calificación de la quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPALE el concurso de CAVASA por concurrir las causas previstas en los art. 164 y 165 de la L.C . ante reseñadas, siendo afectados por la calificación don Juan Carlos, doña María Virtudes y don Alfredo, absolviendo a don Carlos de la petición de cómplice formulada por la Administración Concursal. Se INHABILITA a los afectados por la calificación para ADMINISTRAR bienes ajenos durante un período de siete años, así como para representar o administrar bienes a cualquier persona durante el mismo período. Se CONDENA a los mismos a pagar a los acreedores el importe de sus créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa, hasta la totalidad de los mismos respecto de Juan Carlos y hasta el 50% en cuanto a doña María Virtudes y don Alfredo, siendo solidaria la responsabilidad entre todo ellos. Se DECLARA la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuviera como acreedoras concursales o de la masa.

Las costas se imponen expresamente a los condenados. No se hace ex presa imposición de las irrogadas como consecuencia de la calificación como cómplice de don Carlos .

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada D. Alfredo, María Virtudes, CALDERERIA VALLISOLETANA S.A. y Juan Carlos se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 7 de Diciembre de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara culpable el concurso de CALDERERÍA VALLISOLETANA S.A. (en adelante CAVASA) y considera afectados por la calificación a DON Juan Carlos, DOÑA María Virtudes y DON Alfredo . En consecuencia, se inhabilita a estas tres personas para administrar bienes ajenos durante un periodo de tres años; y se condena a don Juan Carlos a pagar a los acreedores el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, hasta la totalidad de los mismos; y a DOÑA María Virtudes y DON Alfredo hasta el 50% de su importe.

La sentencia recurrida sustenta declaración de culpabilidad en los siguientes hechos:

  1. - Existencia de irregularidades relevantes para la compresión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad (supuesto 1º del artículo 164.2 de la Ley Concursal ); y la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia (supuesto núm. 6 del artículo 164.2 ).

    Estas irregularidades se centran en una sobre valoración artificial de las existencias y en la ausencia de un inventario que no fue aportado por la concursada junto con su demanda.

  2. - Inexactitud grave o falsedad en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento (supuesto 2º del artículo 164.2 LC ).

    Entiende el juzgador que este hecho ocultó el deber de solicitar concurso en los dos meses siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

  3. - Alzamiento de todos o parte de los bienes en perjuicio de acreedores o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación (supuesto 4º del artículo 164.2 LC ).

    Este hecho se deduce por el juzgador de la liquidación apresurada del patrimonio de la concursada un mes antes de la declaración de concurso, beneficiando a unos acreedores en perjuicio de otros.

  4. - Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso (supuesto 5º del artículo 164.2 LC ).

    El juzgador refiere una serie de pagos que han sido rescindidos en los correspondientes incidentes tramitados al efecto.

  5. - Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, por no haber facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (artículo 165.2 LC ).

    El juez "a quo" señala que el administrador único desde el 4 de diciembre de 2.006 ha eludido la entrega de esa documentación con la excusa de su desaparición cuando vendieron las naves de la empresa. Las conductas anteriores se imputan a los tres administradores concursales mientras el régimen fue de Consejo de administración y al administrador único, Sr. Juan Carlos, a partir del momento del cese de los otros dos, en fecha 4 de diciembre de 2.006.

    Atinente al a responsabilidad concursal dimanante del artículo 172.3 LC, el juzgador señala que la implicación de don Juan Carlos en la generación o agravación de la insolvencia es de mucha más intensidad que las de doña María Virtudes y don Alfredo, por lo que establece la responsabilidad solidaria de estos últimos a la cobertura del déficit patrimonial hasta el 50% mientras que la de don Juan Carlos se fija por la totalidad de la deuda.

SEGUNDO

DON Juan Carlos y CAVASA presentaron recurso de apelación alegando en primer lugar que la administración concursal señaló que las existencias "pudieran" estar sobre valoradas en los ejercicios

2.003, 2.004 y 2.005, lo que comparta un margen de duda que debió dar lugar a una sentencia absolutoria.

No compartimos este planteamiento. El simple examen de contabilidad presentada por la concursada revela de modo objetivo la sobre valoración de existencias a que se refiere la administración concursal.

En efecto, esta conclusión puede extraerse por la existencia de una incongruencia objetiva entre la magnitud de "ventas" con la de "consumos de explotación".

El consumo de explotación es una magnitud contable que se determina por la diferencia entre las existencias iniciales más las compras, por un lado y las existencias finales, por otro.

Ese consumo tiene lugar, o bien porque la mercancía se ha transformado en el proceso productivo, o porque se ha vendido.

Lo que no tiene explicación, desde el punto de vista contable, es que a lo largo de los años, las ventas hayan sido superiores a los consumos porque ello significaría que la empresa vende algo que previamente no ha adquirido o que no tiene.

Por ello, la administración concursal deduce que el valor contable de los consumos no ha sido el real, debido a una sobre valoración de las existencias finales, que ha disminuido de un modo irreal dichos consumos.

Esta práctica contable tiene incidencia directa en el balance. En primer lugar, porque se declara menos gasto y por tanto más beneficio, haciendo ficticia la cifra de patrimonio neto de la sociedad; y en segundo lugar, porque la cifra de existencias finales luce en el lado activo del balance de un modo que también es irreal.

Dicha práctica contable ha sido muy relevante en esta empresa, teniendo en cuenta el porcentaje de las existencias en los activos de la sociedad (desde un 39,15% al cierre del ejercicio de 2.003, hasta un 28,17% al cierre del ejercicio de 2.005), pasando de un modo inexplicable a un insignificante 0,58% correspondiente al ejercicio 2.006.

Esta forma de actuar ha supuesto, de hecho, desde un punto de vista contable, que las pérdidas correspondientes a los años 2.003 a 2.005 se hayan imputado exclusivamente al ejercicio 2.006.

La irregularidad contable detectada resulta aún más relevante ante la ausencia de un libro de inventarios y cuentas anuales de los ejercicios indicados, en el que se pudiera analizar de un modo más o menos pormenorizado el inventario de cierre de cada ejercicio. Al respecto la administración concursal informa que ese libro, como tal, no se presentó en ningún momento del presente incidente ni junto a la demanda rectora, a pesar de que el artículo 28 del Código de Comercio señala claramente que es obligatorio.

Señala el apelante que, cuando se cerraron las cuentas a 31 de diciembre de 2.006, las existencias se valoran no por su valor contable sino por su valor real, ya que se cerraron una...

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