SAP Sevilla 802/2009, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2009
Fecha15 Diciembre 2009

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109137P20090001409

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 8523/2009

ASUNTO:101553/2009

Proc. Origen: Juicio de Faltas 287/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA

Negociado:A

Apelante:. Ángeles

Abogado:.BENJAMÍN PABLO CASANOVA LOPEZ

Apelado: Isidora

Abogado:MADRID ESCALANTE JAVIER

SENTENCIA nº 802/2009

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción núm. 1 de Lebrija en el Juicio de Faltas nº 287/2009.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"No ha quedado acreditado que los días 23 y 24 de marzo de 2009 Isidora profesora del Instituto IES Delgado Brakenbury de Las Cabezas de San Juan le propinara una bofetada a Armando como consecuencia del enfrentamiento violento que Armando tuvo frente a una compañera de clase".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Isidora Maximiliano de la falta del art. 617.2 y 620 del Código Penal, que se le imputa declarando las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Ángeles .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación por el Fiscal y por Isidora, quienes han pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como único motivo del recurso en error en la apreciación de las pruebas. Al considerar que los hechos están acreditados por la testifical de Encarna, directora del Instituto, quien manifestó en el acto del juicio que la denunciada le había reconocido que había propinado una bofetada a Armando .

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es necesario recordar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. Doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre.

En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano de instancia, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano de apelación deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

TERCERO

En el presente caso, la condena pretendida por el apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración. Pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, declaración de la denunciante, la denunciada y la testigo, practicadas en el acto del juicio. Lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación.

Como consecuencia, no cabe que en esta instancia, sin presenciar prueba alguna, que nos apartemos de la convicción obtenida por quien presenció directamente la prueba y se encuentra en mejores condiciones para valorarla.

En este sentido, hemos de reiterar las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones" (S.ª del Tribunal Constitucional 167/2002 y las posteriores coincidentes, entre otras muchas, la núm. 80/2003, de 28 de abril ).

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR