STSJ La Rioja 420/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2009:901
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00420/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:147/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 420/2009

En la ciudad de Logroño a 23 de diciembre de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de ELKARGI S.G.R., representada por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y con asistencia de Letrado Don Joaquín Carmelo Maza Erausquin, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra diecinueve resoluciones dictadas por el TEAR de fechas 29 de diciembre de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de diciembre de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente procedimiento diecinueve resoluciones dictadas por el TEAR de fechas 29 de diciembre de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009 por las que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las correspondientes liquidaciones provisionales dictadas por la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja por el hecho imponible "constitución de hipoteca".

La parte demandante solicita la nulidad de las citadas resoluciones que fueron interpuestas contra liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se declare no ser conformes a derecho tales resoluciones, anulándolas totalmente, declarando la exención de ELKARGI, S.G.R. por el concepto de I.T.P.-A.J.D. y ordenando la devolución de ingresos realizados por el pago de las liquidaciones.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La entidad Bancaria concede un préstamo a un particular, formalizado en la oportuna póliza, y para facilitar la concesión de dicho préstamo el deudor ha ofrecido a la entidad bancaria un fiador solidario, Elkargi SGR, del que es socio partícipe el prestatario que garantiza en caso de impago por el deudor el préstamo más los intereses, comisiones y gastos que genere la operación.

  2. Elkargi SGR y su socio suscriben una segunda póliza de fianza o contraaval en el que el socio se compromete a constituir un derecho real de hipoteca sobre fincas de su propiedad. Y tal derecho se constituye mediante la oportuna escritura pública.

  3. Elkargi SGR presenta el modelo 600 de IAJD por el hecho imponible "constitución de hipoteca", figurando como sujeto pasivo y declarando la operación exenta.

  4. La Comunidad Autónoma de la Rioja, por el contrario, gira liquidación considerando el hecho imponible sujeto y no exento de IAJD, tomando como base la responsabilidad garantizada por la hipoteca, y aplicando un tipo impositivo de 1%.

  5. La resolución del TEAR establece, en su f.j. cuarto, cambiando el criterio que mantenía anteriormente "Así, a la hora de determinar si el supuesto planteado está o no exento del gravamen de IAJD, se ha de partir de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1 y 2, y 14 de la Ley 58/03, General Tributaria, los cuales disponen respectivamente que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, es decir, "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" (artículo 3.1 del Código Civil ); y, que, el ámbito de las exenciones deberá interpretarse atendiendo a sus términos estrictos, sin que resulte admisible la integración analógica para extender dicho ámbito. En tal sentido, si atendemos al sentido propio de las palabras de la expresión "Régimen aplicable a las garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca" con que se titula el citado artículo 10 de la Ley 1/94, no es sostenible colegir que la misma abarque o comprenda las contragarantías de naturaleza real que a favor de la Sociedad de Garantía Recíproca presta el socio para el caso de incumplimiento, conclusión que se ve refrendada por el contenido del propio precepto, que en sus apartados 1, 2 y 3 se centra explícitamente en los avales que aquéllas otorgan a sus socios, sin que las citadas contragarantías sean objeto de referencia alguna. Por otra parte, igual conclusión se alcanza si se aborda la Exposición de Motivos de dicha Ley.

TERCERO

La parte demandante alega que los artículos 68 y 10 de la Ley 1/1994 sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, establecen la exención del ITPYAJD, respecto de la relación jurídica y documento entre la sociedad de garantía recíproca inscrita en registro especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, porque, la relación jurídica aludida por las normas reproducidas presupone la existencia de una garantía ya otorgada, porque, en primer...

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