SAP Murcia 182/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APMU:2009:2698
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 002

Domicilio:RONDA DE GARAY S/N 4ª PLANTA MURCIA Telf :968 229137-41-56-57 Fax :968 229138

Modelo : 20700 N.I.G. : 30030 37 2 2009 0205386

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2009-MJ

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171

/2009

RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL Procurador/a : Letrado/a :

RECURRIDO/A : Constancio Procurador/a :CARLOS SAGASETA LOPEZ Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 182/09

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de quebrantamiento de condena se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 171/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia como Diligencias Previas núm. 92/09 contra Lucio, representado por el Procurador D. Carlos Sagaseta López y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Pujante, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como el acusado que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de julio de 2.009, sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, Lucio, nacido el día 23 de julio de 1.965 y con DNI nº NUM000, fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4 de abril de 2.005, ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y tres meses, iniciando su cumplimiento, según liquidación de condena practicada por el tribunal sentenciador, en su ejecutoria número 282/05, el día 16 de enero de 2.008 y concluyendo el día 14 de abril de 2.009. No obstante, el acusado, con evidente menosprecio de la citada resolución judicial, y a pesar de ser requerido y advertido de las consecuencias de su incumplimiento, fue sorprendido sobre las 16,30 horas del día 18 de marzo de 2009, por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba con el vehículo matrícula 4618-DGC, por la carretera F-52. El acusado ha sido también condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, a las penas de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículo a motor, por tiempo de un año y un día".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio

, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses multa, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas y costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Constancio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 154/09, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se plantea en primer lugar si es posible acoger el recurso del ministerio Fiscal sin oír al recurrido, en cuanto de ser así seria penado por un tipo delictivo que castiga la conducta con penas mas graves que aquellas que corresponden al precepto que la sentencia aplica.

La doctrina constitucional en lo que aquí importa ha distinguido perfectamente cuando el objeto de la apelación se ciña exclusivamente a cuestiones de derecho.

Ya la SAP León 19/11/2004 hizo recopilo al respecto la doctrina del TEDH que esencialmente acogió nuestro Tribunal Constitucional

"La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra SueciaEDJ1988/10472, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria EDJ2000/136 y caso Stefanelli contra San Marino EDJ2000/144 -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- EDJ2000/17096 ; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino EDJ2000/18326 ). En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto o termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Mas concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en al fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar.

Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en al segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, 24 y 27- EDJ1988/10472 ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, 31 y 32- EDJ1991/12541 ; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía, 53 EDJ2000/17096 )".

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son...

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