SAP Madrid 78/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:18008
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00078/2009

Rollo PA nº 30/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 169/09

SENTENCIA Nº 78/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTE: DÑA MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número. 30/09 procedente del Juzgado de Instrucción número. 2 de Alcalá de Henares (P.A. nº.169/09) por delito contra la salud pública contra Rosendo mayor de edad, nacido en Madrid el día 13/01/1978, hijo de Domingo y Venancio con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002, de Alcalá de Henares (Madrid), declarado solvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Vela Alias y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elavadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal y b) un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso ideal con una falta del artículo 617.1 del mismo texto legal, a penar por separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal .

Reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª respecto del delito a), solicitando se impusiera al mismo a demás de las costas, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de siete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9000 euros. Por el delito de atentado, la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones, la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de quince euros.

De conformidad con lo artículo 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de la droga, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Den concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnét profesional número NUM003 en 750 euros por los menoscabos físicos ocasionados.".

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado y alternativamente, la condena del mismo como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .

Considera, además, dicha parte que sin responsabilidad criminal, no existen circunstancias modificativas y alternativamente, concurre la circunstancia eximente completa del artículo 22.2 y la atenuante del artículo 21.1 y que las costas deberán declararse de oficio y alternativamente, procederá la imposición al acusado de la pena de multa de veinte días a razón de cuota de dos euros, no considerando proceda acordar derive responsabilidad civil contra el acusado al no estimarse al mismo responsable de delito alguno.

HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Rosendo, mayor de edad y con un antecedente penal cuya vigencia no consta, sobre las 4,30 horas del día 21 de enero de 2009, cuando se encontraba en el interior del vehículo Hyundai Accent F-....-FG en el Ronda de Atocha de la localidad de Alcalá de Henares, fue sorprendido por agentes de la policía nacional en posesión de una bolsa de plástico que contenía un polvo blanco que, debidamente analizado, resulto ser cocaína, con peso de 46,03 gramos y pureza del 65;6%,droga que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de tres mil quinientos sesenta y seis euros, según la valoración media efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial.

La referida sustancia había sido adquirida por el acusado por encargo de un tercero e iba destinada a su distribución a otras personas.

Al ser requerido el acusado para bajar del automóvil por los agentes, los cuales se habían identificado como tales, hizo caso omiso a dicha indicación, habiendo de proceder los policías a sacarle del vehículo, procediendo, entonces, el acusado a tirar al suelo parte de la sustancia y tratando de desasirse, forcejeó con los policías, a consecuencia de lo cual, el agente número NUM003 sufrió una herida en el dorso de la articulación interfalángica del quinto dedo de la mano derecha que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 15 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela una leve inflamación secundaria a la sobreinfección que desaparecerá paulatinamente.

El perjudicado no reclama por sus lesiones.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos padecía adicción a las sustancias estupefacientes que no alteraba sino ligeramente sus capacidades volitivas e intelectivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de dicho ilícito, pues el acusado fue sorprendido en posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, pues se trataba de cocaína (así, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1985 y 4 de marzo de 1998 ) droga que, de las propias manifestaciones del acusado y de la testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral, se infiere que se encontraba destinada al tráfico con terceros, integrando, por tanto, el citado tipo penal.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, si bien han de hacerse primeramente una serie de precisiones sobre cuestiones planteadas por la defensa del acusado, que pasarán a examinarse en los siguientes Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO

Cuestionó, así, la defensa del acusado la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente ocupada, alegato que en absoluto puede prosperar, pues en el acto del plenario se determinó con claridad que la droga que al mismo fue intervenida, se remitió por los agentes habilitados para ello a la Agencia Española del Medicamento, donde fue objeto del correspondiente análisis.

Así es: ningún dato objetivo existe del que pueda deducirse que existiera irregularidad alguna en la cadena de custodia, pues aunque se produjera alguna contradicción entre los policías al declarar en el acto del juicio sobre quien de ellos recogió y transportó materialmente la sustancia estupefaciente, se encuentra totalmente acreditado que la droga ocupada lo fue por los agentes que intervinieron en las actuaciones y declararon en el acto del plenario y como se recoge en el atestado, los mismos la entregaron en comisaría ante el instructor y secretario de dicha diligencia, siendo enviada al laboratorio oficial para su análisis, lo que se realizó mediante el oficio enviado por el agente nº 80181 que depuso en el acto del juicio como testigo, el cual también explicó que el pesaje real de la droga es el que lleva a cabo la Agencia Española del Medicamento, razón por la cual no puede considerase relevante a los efectos de una posible exculpación del acusado que el primer pesaje efectuado, como consta en autos (en una farmacia) no coincidiera exactamente con el llevado a cabo por el laboratorio oficial.

Ha de señalarse, además que no existe razón alguno para dudar del resultado arrojado por el referido informe pericial ya que, aunque la defensa del acusado procedió a impugnarlo, ninguna cuestión planteó a la perito que lo elaboró cuando compareció a su instancia en el acto del juicio oral.

Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003 según la cual " la Sentencia 775/2001, de 10 May ., ya declaró que la policía judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, pues la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Conviene extremar las precauciones para que no se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis y destrucción salvo la muestra necesaria para una posible reproducción de la prueba de análisis.".

Con respecto a la función d e los laboratorios oficiales puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003, al establecer que :"No parece adecuado rescatar las normas primitivas del siglo XIX que, aunque permanecen inalterables, deben ser adaptadas a las complejas estructuras de los > modernos, en los que, el trabajo en equipo supera, con mucho, las garantías previstas inicialmente en la Ley Procesal.

La intervención de las unidades especializadas, es una necesidad de los avances tecnológicos, que no sólo no disminuyen las garantías sino que la aumentan y refuerzan. Una vez intervenida la sustancia se remite a un centro > que la recibe y acusa recibo, custodiándola durante todo el...

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