SAP Girona 460/2009, 22 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2009:2054 |
Número de Recurso | 565/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 460/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 565/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 718/2008
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 460/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintidos de diciembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 565/2009, en el que ha sido parte apelante D. Jose Miguel y Dª María Consuelo representados por la Procuradora Dª Mª ÀNGELS VILA REYNER, y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO DIAZ AYEN; y como parte apelada la entidad PROMOCIONS GITESAN S.L, representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS.
Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 718/2008, seguidos a instancias de la entidad PROMOCIONS GITESAN S.L, representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS, contra D. Jose Miguel y Dª María Consuelo, representados por la Procuradora Dª. Mª ANGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO DIAZ AYEN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda presentada por la representacion procesal de PROMOCIONS GITESAN SL debo condenar y condeno a Jose Miguel y a María Consuelo al pago de la cantidad de 7.800.- euros, más su interés legal; no hago expresa condena en costas." SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 10.06.2009, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro .
La demanda de la que dimana el presente recurso de apelación, esta formulada al amparo de lo dispuesto en el Art. 1454 del CC y con base al incumplimiento contractual de los demandados e iba encaminado a obtener la condena de los demandados al pago de la cuantía de 15.600 euros, más intereses y costas. La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de la cuantía de 7.500 euros. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte condenada alegando básicamente una errónea valoración probatoria por parte de la Juez " a quo " y falta de fundamentación de la misma .
Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia apelada no solo fundamenta la resolución sino que además llega a la conclusión de la estimación parcial de la demanda, que esta Sala comparte por quedar sujeto el pacto de arras a la existencia de un incumplimiento que la sentencia no estima acreditado.
Efectivamente, la sentencia de Instancia de la valoración de la prueba, concluye que no existe incumplimiento por ninguna de las partes, por lo menos que esta sea esencial y relevante para aplicar lo pactado en el pacto del contrato mal llamado de arras penitenciales.
La parte apelante considera que no viene obligada a devolver la cuantía en su día entregada dado que el contrato no llego a celebrarse por incumplimiento imputable al actor- comprador. La parte recurrente, parte de que las arras pactadas en su dia son penitenciales. Sin embrago esta naturaleza juridica no se aviene con lo realmente pactado.
El contrato que las partes firmaron y que obra en el folio 19 de los autos, en la Estipulación Segunda se pactó : "El presente contrato se entenderá incumplido si alguna de las partes se opone a otorgar escritura pública en plazo pactado, salvo novación expresa acordada por ambas partes, o sí requerida una parte la otra no comparece a la firma, el día fijado para la escritura pública .
Si el incumplimiento es imputable a la parte compradora, está pederá la señal abonada hasta eses momento, y sí el incumplimiento fuera por la parte vendedora deberá abonar el doble de las arras depositadas objeto de este contrato en concepto de arras penintenciales ".
Es decir las partes no vinculaban dicho pacto a la posibilidad des desistir del contrato sino que lo vinculaban a la existencia de un incumplimiento contractual y en consecuencia deben conceptuarse como arras penales y no penitenciales y ello como consecuencia del principio general de que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, plasmado en el artículo 1.256 del Código Civil, la jurisprudencia ha interpretado de manera muy restrictiva la posibilidad de uno de los contratantes de desistir del contrato por la vía de la pérdida o...
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