STSJ La Rioja 1/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:9
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 154/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 1/2010

En la ciudad de Logroño a 13 de enero de 2010

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº, a instancia de DON Evelio, representado por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y con asistencia del Letrado Don Javier García Díaz, siendo apelado el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, representado y asistido, a su ver, por el Señor Abogado del Estado, contra la sentencia nº 343/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. Nº 538/2007 sentencia Nº 343/09 de 30 de julio, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da. María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de D. Evelio contra la resolución de 28 mayo 2007, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de 23 enero 2007, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Evelio .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2010, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho que los 23.511 Kilos de uva tinta y 1.460 Kilos de uva blanca se imputen a la parcela nº NUM000 condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y alega los siguientes motivos de impugnación: 1º No hay ningún acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja por el que se acuerde la incoación del expediente NUM001 . 2º.No cabe la delegación de firma para incoar expediente ni consta la autoridad de procedencia.3º Vicios procedimentales (infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 ).4º Infracción del artículo 85.3 de la Ley 30/1992. 5º Las actas e informes de los servicios técnicos carecen de valor probatorio cualificado.6º La circular nº 07/2006 se excede en su función meramente interpretativa. 7º Ha quedado demostrado que puede obtenerse una producción de

20.000 Kg/Ha en una situación excepcional de fertilidad.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. El acto administrativo impugnado es "la resolución de 28 mayo 2007, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo regulador de la denominación de origen calificada Rioja de 23 enero 2007, por la que se acuerda negar el amparo de la totalidad de la producción de las parcelas propiedad de la recurrente con variedad de uva tinta números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM000 y número NUM000 de variedad blanca por la obtención en ellas de rendimientos no justificados de acuerdo con la normativa de aplicación, lo que significa la detracción de 12.932 kg de uva tinta y 1308 kg de uva blanca del rendimiento máximo amparable; acordando, a resultas de lo anterior, determinar el amparo por la variedad tinta en un máximo de 47.231 kg y por la variedad blanca en 8258 kg"

TERCERO

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

  1. El primer motivo de impugnación alegado es: No hay ningún acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja por el que se acuerde la incoación del expediente NUM001 .

    No puede prosperar este motivo porque en el párrafo primero del punto 3 del escrito de 21 de noviembre de 2006 (f.14 del expediente) consta que "en atención a estos antecedentes y de conformidad con la normativa transcrita este organismo ha acordado con esta fecha iniciar el procedimiento para la consideración de la situación productiva de los viñedos del titular en el amparo de la uva como correspondiente a la Denominación de Origen Calificada "Rioja", y nombra como instructor del mismo al letrado del Consejo Regulador...".Este escrito es suficiente para considerar incoado el expediente administrativo. Y, por otra parte, no se ha acreditado que indefensión real le ocasionaría el hecho de la no constancia del acuerdo de iniciación (artículo 62 de la Ley 30/1992 ).

  2. El segundo motivo de impugnación expuesto es que no cabe la delegación de firma para incoar expediente ni consta la autoridad de procedencia porque conforme al artículo 16 de la ley 30/1992 resulta necesario que el órgano administrativo tenga competencia en la materia para poder delegar la firma, y que la delegación por parte del Pleno del Organismo en sesión de 16 de abril de 2004, se fundamenta en el apartado 1.a) del artículo 40 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, y por otra parte conforme al artículo 16.3 de la Ley 30/1992 no consta la autoridad de procedencia, y por último conforme al artículo 16.4 de la Ley 30/1992 no cabe la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

    El Juzgador de instancia en su f.j. cuarto dice "En cuanto a la delegación de firma para incoar expedientes administrativos no sancionadores a favor del Secretario General de consejo, la misma tiene el amparo en lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 30/1992 y fue objeto de una delegación por parte del Pleno del organismo en sesión de 16-4-2004. La legalidad de tal actuación fue reconocida expresamente por la Sentencia n° 464/2006, de 14 de diciembre, de T.S .J. de La Rioja". La Sala mantiene el mismo criterio, sin que se vea afectado por el hecho de que el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 ., porque el mismo fundamento que avalaba la anterior tesis (apartado 1.a) del artículo 40 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja), está recogido en el 39.1 a) del nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja (Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre ). En cuanto a la no constancia de la autoridad de procedencia, del propio escrito de iniciación se infiere la autoridad de procedencia, y por lo que se refiere al argumento por último conforme al artículo 16.4 de la Ley 30/1992 no cabe la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador, hay que señalar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, ya que la descalificación de una parte de la cosecha, no constituye una sanción sino una medida para restaurar o neutralizar los actos realizados contrarios al ordenamiento, o tal y como afirmar el juzgador de instancia "es una consecuencia que se inscribe en el marco del estatuto jurídico en el que se sitúa voluntariamente el productor integrado en la denominación de origen".

  3. El tercer motivo de impugnación esgrimido es el que denomina el recurrente: Vicios procedimentales (infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 ). La parte argumenta que conforme al artículo 80 el instructor del expediente al no tener por ciertos los hechos del recurrente (atribución del exceso de rendimiento a una sola parcela) debería haber abierto un periodo de prueba, y en su lugar solicitó un informe a sus propios servicios técnicos, y por tanto se encubrió bajo la petición de un informe lo que constituía una prueba que debió practicarse dentro del correspondiente período probatorio y con todas las garantías que ofrece la Ley.

    El artículo 80 de la Ley 30/92 establece ...

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