STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:495
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 344/05 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 344/05 interpuesto por "CORUÑESA DE ETIQUETAS, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 590/04 se presentó demanda por Dª. Elsa en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado el "CORUÑESA DE ETIQUETAS, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS, S.L. por los socios D. Lucio y su esposa Dª. Carmela y D. Juan Carlos y su esposa Dª Marí Trini . Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las mil que constituye el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. Lucio y D. Juan Carlos . 2.- Por fallecimiento de D. Lucio el día 3 de noviembre de 2003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª Carmela Administradora Solidaria en sustitución del fallecimiento, juntamente con el anterior administración, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2003. 3.- La actora prestaba servicios para la demandada desde el 18 de julio de 2001, con la categoría de Oficial de 1ª Administrativo, cesando en la misma por despido improcedente indemnizado reglamentariamente el día 2 de abril de 2004. 4.- El día 16 de abril de 2004 la actora es contratada por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª. Carmela contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día, fecha esta última que se fija como de antigüedad a todos los efectos incluso los indemnizatorios. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Su retribución será la de 1803 netos mensuales en catorce pagas, incrementándose anualmente con el porcentaje de los salarios del sector Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario. 5.- Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios: Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151 ?, si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio. Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado a anteriormente reseñado. Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, esotro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo. 6.- El mismo día 16 de abril, Dª Carmela , en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. Sergio y a la actora para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducida. El 18 de mayo de 2004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio Juan Carlos Marí Trini , con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como administradora solidaria de Dª. Carmela por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. Sergio , así como haberles otorgado poderes. 7.- Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr. Juan Carlos en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2004. 8.- La actora tenía asignado su puesto de trabajo compartido con el Sr. Sergio ; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hay papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente. El día 31 de mayo el Administrador Sr. Juan Carlos convoca una reunión a la que asiste el Comité de Dirección y en la que se comunica a la actora que desde ese día cambia de despacho, pasando al anteriormente reseñado, y que tiene que fichar, obligación que se hace extensiva al resto de directivos salvo el director comercial y el de fábrica. Este último reconoce que ha dejado de entregarle a la actora los documentos que regularmente le venía entregando, porque tiene instrucciones del administrador de que cualquier información que haya de pasar a la actora debe hacerlo a través del propio administrador. Desde el día 31 de mayo dejó de trasmitir cualquier tipo de información a la actora. La Jefa de Organización, Calidad y Recursos humanos, señala lo mismo, que o puede pasar información a la actora salvo a través del Administrador; si bien mantiene que esta situación es extensiva a todos los directivos, reconoce que ella los recibe sin problemas y sin este requisito porque se sabe que tiene autorización permanente. Ante el Inspector de Trabajo, el Administrador reconoce que desde finales de mayo no ha encomendado tarea alguna a la actora. 9.- A finales de mayo la actora ordenó a dos jefes de turno que subieran a su despacho para hablar de un tema parece ser que relativo a los daños sufridos por su vehículo particular a lo que se negaron con la absurda explicación de que no podían abandonar el puesto de trabajo. 10.- La actora es baja por Incapacidad Temporal en fecha 17 de junio y alta el 21. El 30 de junio acude a urgencias al PAC de Santa Cruz, diagnosticándosele crisis de ansiedad, siendo baja médica al día siguiente, en la que continúa. En consulta privada de psiquiatría de fecha 6 de julio se le reconoce sintomatología de carácter ansioso que relaciona con estresantes laborales continuados que se iniciaron en mayo. 11.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia. 12.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , que establece el derecho de estos, a la consideración de vida a su dignidad por importe de 6.000 , acta no firme."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que no apreciando la existencia de acoso laboral, estimo la demanda formulada por DÑA. Elsa y declaro extinguido su contrato de trabajo de Alta Dirección en la fecha de la presente resolución, por incumplimientos graves de la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS, S.L. de sus obligaciones contractuales, a la que condeno a abonarle la cantidad de 90.151 en concepto de indemnización pactada"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que estimó la demanda de la actora, se recurre ahora por la empresa demandada, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse las normas que precisa, en concreto, artículos 80.1.C y de ET, 399.3 y 5 LEC y 24 CE -defecto legal en el modo de proponer la demanda-, 218.1 LEC -incongruencia por exceso-, 218.1 y 3 LEC y 24 CE -incongruencia omisiva y falta de motivación; instando -vía artículo 191 b) LPL - la revisión de diversos hechos declarados probados; y denunciando la infracción de diferentes preceptos:

primero, 1.2 y 10.3.C RD 1382/85, 1281 CC y 5.c y 20.3 ET ; segundo, 10.3.a RD 1382/85 , 5.c , 20.3 y 50.1.a ET ; tercero, 1124 CC ; cuarto, 217 LEC y 179.2 LPL , quinto, 1281, 1283 y 1289 CC . Además, la parte recurrente añade un sexto motivo jurídico que no fundamenta en norma alguna.

Por elementales razones de sistemática procesal, hemos de comenzar examinando las presuntas vulneraciones denunciadas vía letra a del artículo 191 LPL .

SEGUNDO

El primer y tercer motivo del apartado A del recurso (indefensión causada por defecto legal en el modo de proponer la demanda y por no resolver la excepción atinente a aquél), requieren una respuesta conjunta. En modo alguno compartimos la censura dirigida, pues la demanda cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 80 LPL y ha permitido el conocimiento a la empresa de la totalidad de los comportamientos imputados que van a habilitar la resolución del contrato. Aparte de que la valoración sobre la suficiencia del contenido de la demanda es cuestión de hecho, a valorar por el órgano jurisdiccional de instancia (STS 15/04/92 Ar. 2654), advertimos que en la demanda se van concretando todos y cada uno de los datos que permitirán dilucidar el conflicto jurídico planteado: trabaja como personal de alta dirección para la demandada desde 16/04/04 y fija su salario mensual; a partir del 31/05/04 sus funciones dejan de desarrollarse normalmente: se le cambia de despacho, se le exige fichar, se le impide acceder a la documentación, etc de forma que se vacían sus funciones; precisa la norma a aplicar...

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