STSJ Cantabria , 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:1534
Número de Recurso654/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01124/2005 Rec. Núm. 654/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel siendo demandado el Instituto de Gestión Sanitaria, sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de mayo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Miguel Ángel , viene prestando sus servicios profesionales para el INSALUD y ahora para el Servicio Cántabro de Salud, ostentando la categoría profesional de Médico y antigüedad anterior a diciembre de 1.999.

  2. - El actor está dado de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y viene abonando las cuotas de Colegiación correspondientes, abonando desde diciembre de 1.999 a 31 de diciembre de 2.001, la cantidad de 576,40 según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de Junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da por íntegramente por reproducida.

  4. - El actor formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 576,40 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado.

  5. - El importe de la cuota colegial descontando lo correspondiente a Cuota patronato, Defensa Jurídica y Caja Familia, asciende a 10,10 mensuales por cada anualidad reclamada.

  6. - Formuló reclamación previa ante el INSALUD y ante el Servicio Cántabro de Salud el 10 de Noviembre de 2.004.

  7. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el Insalud.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El actor en su condición de medico, formuló reclamación previa el 10 de noviembre de 2004 y demanda contra el INGESA en solicitud de las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos desde el año 1999 al 31 de diciembre de 2001; dicha petición fue estimada parcialmente en la instancia y frente a la misma recurre el reclamante en suplicación.

Antes de entrar a analizar el único motivo del recurso formulado por el reclamante, se hace necesario analizar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  1. - El fondo de la controversia se refiere a la reclamación de cuotas colegiales, por lo que, en principio y en atención exclusivamente al criterio de la materia a que afecta, pudiere corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, al tratarse de un litigio entre la gestora y el personal estatutario.

  2. - El criterio jurisprudencial y de esta Sala hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , era claro: atribuir la competencia al orden jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo , vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio (por todas baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004, RJ 5350).

  3. - Esta Sala mantuvo idéntico criterio tras la entrada en vigor de dicho Estatuto, en diversas sentencias y por las razones expuestas en las mismas, entre las que cabe citar las de 2 de febrero de 2005 (Rec. 1003/04 y 1164/04).

  4. - Ahora bien, debemos replantearnos esta decisión y cambiar el criterio expuesto, tras conocer el contenido del auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (Auto 8/2005). En dicho auto, se valoran las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del personal estatutario tras la aprobación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en concreto: su Exposición de Motivos; el artículo 2.2 en el que se establece la aplicación...

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