STSJ Cantabria , 3 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1357
Número de Recurso871/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00995/2005 Rec. Núm. 871/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a tres de octubre de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Eloy y otros, ALTADIS S.A., U.G.T. y CIT contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de abril de 2.005 se dictó Auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerda de conformidad con lo razonado desestimar los recursos de reposición interpuestos por la parte ejecutante y los Sindicatos UGT, CC.OO. y CTI, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2.005 , confirmándolo íntegramente".

SEGUNDO

Que contra dicho auto anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria ALTADIS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso de suplicación contra el auto de fecha 11 de abril de 2.005 , que a su vez rechaza el de reposición planteado contra el previo de fecha 18 de febrero del mismo año, en ejecución de sentencia de conflicto colectivo de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2.004, por la que estimándose parcialmente el recurso planteado por los sindicatos Confederación General del Trabajo y Unión General de Trabajadores se declaró que el modo de prestación del servicio de los trabajadores de la empresa demandada ALTADIS S.A., desde el centro de trabajo de Santander a la nueva fábrica sita en Entrambasaguas es contrario a derecho, condenando a la empresa a prestar dicho servicio de transporte mediante la fijación de rutas y paradas que garantice el efecto útil del mismo. Básicamente en la demanda se cuestionaba (hecho primero de la sentencia de la instancia objeto de recurso), el derecho de todos los empleados afectados por el cambio de centro de trabajo a disponer de un servicio de autobús con cargo a la empresa que les permitiera acudir desde Santander al centro de trabajo, tanto al inicio de la jornada laboral como, posteriormente, a la finalización de la misma, regresando en este servicio de autobuses a Santander, en función de su jornada de trabajo, en atención a la anterior sentencia de esta Sala, también dictada en proceso de conflicto colectivo, de fecha 14 de marzo de 2.003, en la que se reconocía a los empleados de la empresa demandada a disponer de un servicio de autobuses para dicho traslado. No llegándose a un acuerdo con la representación social por la empresa para la ejecución del referido derecho, la empresa en cumplimiento de la sentencia establece una línea o ruta, desde la Plaza de Estaciones de Santander a la fábrica de Entrambasaguas y desde ésta a la Plaza de las Estaciones; y, procede a la supresión del abono de indemnización por transporte, por día de asistencia, que venía pagando a aquellos trabajadores que se desplazaban por su cuenta y por día de efectivo trabajo. Detallándose las circunstancias de transporte de la empresa en otras provincias en su ordinal octavo, en el décimo se relata el servicio de autobuses concertado por el Comité de empresa en septiembre de 2.002, antes del reconocimiento judicial del derecho al servicio de transportes, con dos líneas, una con paradas en el campo de fútbol y Diputación, Correos, ONCE, C/ Castilla, rotonda del Corte Inglés, Maliaño, sobre el túnel de la autovía en Astillero y fábrica; y la segunda con paradas en Alto de Miranda, Las Antenas, Salesianos, Metereológico, La Albericia, Alisal, Cazoña, Cuatro Caminos y fábrica. Con dos horarios de entrada y regreso, para los distintos turnos.

La sentencia que da origen a la resolución recurrida, declara irrelevante la forma de transporte en otras localidades, admitiendo la existencia de desigualdad de trato con aquellas provincias en las que el centro de trabajo está alejado del casco urbano, si bien resalta que éstas incluyen diversas líneas y paradas, para facilitar el acceso de los trabajadores desde sus domicilios al autobús, a diferencia de lo hecho en Cantabria donde solo se sitúa, inicialmente, un punto de recogida de los trabajadores en el centro de la ciudad con una línea e itinerario directo, sin parada alguna, obligando a los trabajadores a desplazarse desde sus domicilios al centro de la ciudad, con los consiguientes inconvenientes en cuanto a tiempo y gastos que inciden gravemente sobre la vida cotidiana de los trabajadores y no producen el efecto útil buscado con el reconocimiento judicial del derecho del que trae causa la ejecución seguida. Así, la decisión empresarial es calificada de desproporcionada y absurda, no por la existencia de otras formas en la ejecución del servicio de autobús en otras provincias, sino porque, aun partiendo de la existencia de una única línea de trasporte, "difícilmente puede entenderse la causa que impida la realización de una ruta mejor planificada y con paradas intermedias para facilitar el traslado de los trabajadores al transporte de la empresa". Si bien, aquella resolución concluye que esta diferencia de trato no constituye discriminación relevante constitucionalmente, pero sí es relevante en orden al principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , pues es un mero cumplimiento formal de una sentencia dictada por la Sala, revocando la de instancia, que hace inútil el pronunciamiento judicial y castigan a los trabajadores por haber buscado el amparo judicial de su derecho, al sustituir los bonos de transporte y compensaciones económicas por un servicio de autobús no apto en la práctica para la finalidad prevista en el art. 59 del convenio de cuyo cumplimiento se trata, puesto que el reconocimiento del derecho invocado intenta solventar las dificultades para el desplazamiento de personal por razón de la distancia desde la ciudad al centro de trabajo, no atendiendo la decisión empresarial a criterios de "proporcionalidad y razonabilidad", por lo que se accedió al recurso interpuesto.

Sin embargo, en ella, no se accede completamente a las pretensiones de los actores y no fija rutas o paradas, ya que la norma convencional aplicable y que aquí se cita como infringida, no establece que paradas o líneas deban imponerse, puesto que "las rutas y paradas que en concreto pretenden no forman parte de sus derechos y no pueden ser reconocidas como tales en el fallo de la sentencia", siendo facultad de la empresa, según la ya reiterada sentencia de la Sala que se pretende ejecutar, determinar como ha de llevar a cabo su prestación y sus decisiones serán lícitas, siempre y cuando sean "adecuadas para garantizar la utilidad de la prestación con arreglo a unos parámetros de razonabilidad mínimos", lo que declara, no supone dejar al arbitrio de esta parte el cumplimento de la obligación sino que su actuación debe estar presidida por la "buena fe", y, por ello, la lógica y la finalidad de la prestación pactada, ha de ser tomada especialmente en consideración cuando se trata de interpretar el contenido de la obligación, no siendo así, cuando el pretendido cumplimiento carece de utilidad para el acreedor, condenado a la empresa a que preste el servicio de una manera acorde a su finalidad y que garantice su efecto útil del derecho reconocido en sentencia.

La empresa en ejecución de dicho fallo modifica el acuerdo de establecimiento unilateral del servicio de autobús, y, procede al establecimiento de dos líneas o rutas, desde el 1 de octubre de 2.004, ante el fracaso de la negociación para el establecimiento de dichas rutas, con la representación social, con un autobús por ruta y otro de refuerzo para la línea con mayor número de trabajadores afectados por proximidad de domicilio, con diferentes paradas de acuerdo con los diferentes turnos de la fábrica y los domicilios de la mayoría de los empelados afectados por el derecho reconocido, tomando como clara referencia del servicio, el establecido unilateralmente por el Comité de Empresa, a que la...

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