STSJ Cantabria , 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:634
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00446/2005 Recurso núm.52/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández Garcia EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Gobierno de Cantabria, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Alimentación Colegios Empresas S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Octubre de 2004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por la inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita al domicilio de la Empresa

    Alimentación Colegios de Empresas S.A., en fecha 7 de Octubre de 2003.

  2. - A consecuencia de dicha visita se levantó por la Inspectora actuante Acta de Infracción el 12 de Enero de 2004 con el número 30/40 en la que se hace constar lo siguiente: "La empresa se dedica a la actividad de catering y presta sus servicios en el Colegio Nuestra Señora de la Paz en Torrelavega en el Colegio de los P.P. Agustinos en Santander, teniendo una plantilla de 13 trabajadores.

    Con fecha 15 de abril de 2002 por la citada empresa se formaliza con Doña Flora DNI NUM000 un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría de cuidadora.

    Este contrato se registra en la oficina de empleo en fecha 23 de Abril de 2003 figurando en el mismo que la duración estimada de la actividad será de "curso lectivo escolar", siendo la jornada establecida de 1º

    2.50 horas desarrolladas en horario de 13 a 15.30 de Lunes a Viernes. (existe un error en el cómputo de la jornada ya que debería de figura una jornada de 12.30 horas).

    Dicho contrato se realiza en fecha 15-4-2, por la empresa Alimentación Colegios Empresas S.A., como consecuencia de su subrogación en los derechos y obligaciones de la empresas Servicios Integrales Cántabros S.L., empresa con la que la citada trabajadora había formalizado contrato de duración determinada a tiempo parcial, en fecha 1 de octubre de 2001 y en la que causa baja en fecha 14-4-02.

    Doña Flora causa baja en fecha 21-6-02 al finalizar el curso lectivo escolar.

    En 1-10-02 vuele a causar alta en la empresa Alimentación Colegios Empresas S.A., como fija discontinúa causando baja el 20-6-03 al finalizar el curso escolar.

    En el periodo 21-6-03 a 17-8-3 la trabajadora de referencia percibe prestaciones de desempleo.

    En fecha 7-10-03 la empresa registra en la Oficina de Empleo de Torrelavega comunicación del llamamiento a la activad de los trabajadores fijos discontinuos, figurando como fecha de inicio la de 1-10-03, y fecha prevista de finalización la de junio/04.

    En dicha comunicación se relacionan además de Doña Flora , las siguientes trabajadoras: Doña Marí

    Luz (DNI NUM001 . Esta trabajadora formaliza contrato de trabajo como fija discontinua el 15-4-02 causando baja el 21-6-02. Percibe prestación de desempleo del 21-6-03 al 8-9-03.

    Doña Elisa DNI NUM002 . Esta trabajadora formaliza contrato de trabajo como fija discontinua el 15-4-02 causando baja el 21-6-02. Percibe prestación de desempleo en período 27-6-03 al 30-9-03.

    Doña Rebeca . DNI NUM003 . Esta trabajadora formaliza contrato de trabajo como fija discontinua el 1-10-01 causando baja el 21-6-2.

    Vuelve ser contratada como fija discontinua el 1-10-02, causando baja en fecha 20-6-03. Percibe prestación de desempleo del 11-7-03 al 1-10-03.

    Con anterioridad al 1-10-01, esta trabajadora ha tenido contrataciones con esta empresa como fija discontinua, por período escolar.

    Doña Cecilia DNI NUM004 . Esta trabajadora formaliza contrato de trabajo como fija discontinua el 1-10-01 causando baja el 21-6-02. Percibiendo desempleo del 22-6-02 al 13-7-02.

    Vuelve a ser contratada como fija discontinua el 1-1-02, 1 causando baja en fecha 20-6-03. Percibe prestación de desempleo del 21-6-03 al 30-9-03.

    Con anterioridad al 1-10-01, esta trabajadora ha tenido contrataciones con esta empresa como fija discontinua".

  3. - A consecuencia de estos hechos la Inspección de trabajo propone la imposición de una sanción a la empresa de 1.200 euros, por la comisión de una falta grave en grado máximo.

  4. - Por la Dirección General de trabajo del Gobierno de Cantabria se formula con fecha 10 de marzo de 2004 demanda de oficio solicitando que se declare a las trabajadoras de la empresa Alimentación Colegios de Empresas S.A., como trabajadoras a tiempo parcial.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y defecto de forma en el planteamiento de la demanda, estima la demanda formulada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, a consecuencia del levantamiento de acta de infracción administrativa por infracción de normas del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la seguridad social, al impugnar la empresa en vía administrativa, la calificación efectuada por la Autoridad laboral, relativa a la contratación como trabajadores fijos discontinuos en la empresa dedicada a la actividad de catering en dos Centros docentes de los empleaos que detalla, con la duración de la contratación relativa a la duración del curso lectivo escolar, al entender que la actividad de los empleados es fija y periódica, sucediéndose en ciclos temporales previsibles por el volumen normal de actividad de la empresa que se corresponde con el comedor escolar, con inicio anual en octubre y finalización en junio, por lo que carecen de la cualidad de los trabajos fijos discontinuos que son inestables por depender de factores estacionales.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de procedimiento laboral , para el examen de infracción de normas y jurisprudencia en al instancia, en concreto, pretendiendo la aplicación de los artículos 146.c) y 149.2 de la LPL , para lo que considera necesario analizar en primer término si la infracción de la empresa es calificable de grave o no. De no ser grave la acción de la empresa, entiende no admisible la demanda de oficio, pues solo debido a esta calificación y de ser impugnada el acta de infracción, puede entrarse en el análisis de la pretensión contenida en demanda, sin que la sentencia recurrida se pronuncie sobre dicha calificación, sino solo sobre el objeto de la contratación impugnada. Niega la recurrente la concurrencia de infracción grave, según preceptúa el art. 7.2 del Real Decreto 5/2000 , al considerar que no ha existido trasgresión de la normativa sobre modalidad de contratación, mediante la utilización del fraude de ley, que exige la aparente cobertura normativa para intentar eludir la realmente aplicable, sin que la entidad actora pretenda, como fraudulenta, la contratación impugnada ni alegue connivencia con las trabajadora para el cobro de prestación por desempleo, respondiendo la contratación objeto de inspección, a la previsión del convenio colectivo aplicable, siendo, a lo sumo, el objeto del acta de infracción constitutivo de falta leve, de las contempladas en el art. 6.6 del RD 5/2000 , como incumplimiento que afecta a las obligaciones meramente formales o documentales.

No obstante, el limitado objeto de la acción planteada de oficio por la Autoridad Laboral, a consecuencia de acta de infracción, al concreto objeto de debate al que remite la normativa que permite su formulación, contenida en el art. 149.2, establece que también se podrá iniciar el proceso de oficio, a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, respecto del objeto de la actuación inspectora, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 art. 95 y 2, 11 y 12 art. 96 TR LET , y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el art. 9,5 LOPJ . La disposición derogatoria única 2.b) del RD 5/2000 , expresamente deroga los art. 93 a 97 del ET , a que alude dicho precepto, cuyo contenido, en la actualidad se entiende remitido a la citada norma en los preceptos que regulan la misma materia. En concreto, el pretendido art. 6.6 que la parte recurrente estima es el infringido en la actuación objeto de inspección, no se corresponde con el incumplimiento cuestionado, pues la adecuación o no de la contratación de los empleados de la empresa demandada en el comedor escolar de dos centros docentes, no es un mero incumplimiento formal o de documentación exigible, sino de la regularidad o no de la modalidad de la contratación suscrita en atención al objeto de la...

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