STSJ Cantabria , 23 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:281
Número de Recurso1112/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00214/2005 Rec. Núm. 1112/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos Manuel y 19 más y Astilleros de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel y 19 más siendo demandado Astilleros de Santander, S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de julio de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando sus servicios de conformidad con las siguientes circunstancias laborales:

    Carlos Manuel - D.N.I. NUM000 -ANTIGÜEDAD: 11-06-1986 - SALARIO: 27.213,07 /año.

    Narciso - D.N.I. NUM001 -ANTIGÜEDAD: 12-01-1972 -SALARIO 29.008,27 /año.

    Abelardo - D.N.I. NUM002 - ANTIGÜEDAD: 10-09-1971 - SALARIO: 29.030,11 /año.

    Oscar -D.N.I. NUM003 - ANTIGÜEDAD: 01-12-1973 - SALARIO: 28.661,81 /año.

    Alejandro - D.N.I. NUM004 - ANTIGÜEDAD: 3-06-1986 - SALARIO: 25.127,36 /año.

    Mauricio - D.N.I. NUM005 - ANTIGÜEDAD: 1-10-1979 - SALARIO: 28.004,39 /año.

    Andrés - D.N.I. NUM006 -ANTIGÜEDAD: 1-06-1989 -SALARIO: 26.858,64 /año.

    Rodrigo - D.N.I. NUM007 - ANTIGÜEDAD: 1-12-1966 - SALARIO: 27.027,86 /año.

    Benito - D.N.I. NUM008 - ANTIGÜEDAD: 25-02-1974 - SALARIO. 26.142,31 /año.

    Salvador - D.N.I. NUM009 - ANTIGÜEDAD: 27-01-1987 - SALARIO: 24.741,09 /año.

    Carlos - D.N.I. NUM010 - ANTIGÜEDAD: 10-10-1970 - salario: 25.977,02 /año.

    Marí Luz - D.N.I. NUM011 - ANTIGÜEDAD: 17-04-1975 - SALARIO: 25.479,86 /año.

    Jose Miguel - D.N.I. NUM012 -ANTIGÜEDAD: 18-11-1969 - salario: 26.253,07 /año.

    Everardo - D.N.I. NUM013 - ANTIGÜEDAD: 24-10-1977 - SALARIO: 28.475,72 /año.

    Luis Carlos - D.N.I. NUM014 - ANTIGÜEDAD: 1-12-1966 - salario: 26.594,61 /año.

    Héctor - D.N.I. NUM015 -ANTIGÜEDAD: 25-11-1974 - SALARIO: 25.510,53 /año.

    Juan Pedro - D.N.I. NUM016 - ANTIGÜEDAD: 7-09-1973 - SALARIO. 24.564,19 /año.

    Manuel - D.N.I. NUM017 - ANTIGÜEDAD: 1-12-1973 -SALARIO: 27.298,56 /año.

    Filomena - D.N.I. NUM018 - ANTIGÜEDAD: 25-09-1973 - SALARIO: 26.456,38 /año.

    Federico - D.N.I. NUM019 - ANTIGÜEDAD. 1-06-1974 - SALARIO: 25.541,19 /año.

  2. - Por sentencia de 28-9-01 de la magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander se condenó a la empresa demandada a incluir a los actores en el nivel salarial V, así como al pago de las diferencias salariales oportunas.

    Esta sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala el 25-11-02 .

    El 19-09-03 se dictó auto por la Sala de lo Social del T. Supremo en el que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de 25-11-02 .

    (el contenido de estas resoluciones se tiene por reproducido).

  3. - El 18-6-04 se dictó sentencia por la magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en la que se reconoció a los hoy demandantes Alejandro , Rodrigo , Benito y Juan Pedro una serie de cantidades en relación al nivel salarial V y hasta la fecha de octubre de 2003 (Pablos-3.153,60 euros, Preciado-4.713,82 euros, Benito -4.292,05 euros y Juan Pedro 1.084,80 euros).

  4. - La demandada no ha abonado a los demandantes las diferencias salariales correspondientes a la categoría profesional que les corresponde de acuerdo con las sentencias indicadas en el hecho probado segundo, de conformidad con el desglose que la parte actora acompañó con su demanda y completo en el acto del juicio, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (junio 01-mayo 04).

  5. - El 29-4-03 el comité de empresa de la demandada solicitó que una vez firmes varias sentencias de los Juzgados de lo Social que reconocen un nuevo nivel de clasificación profesional a 42 trabajadores de la empresa, que se clasifique a cada uno de los afectados de manera efectiva en el nivel que les han asignado los jueces, con todos los efectos inherentes al mismo.

    El 9-5-03 la empresa contestó:

    En contestación a la suya de fecha 29 de abril, en la que solicitan que se clasifique a varios trabajadores en el nivel que solicitaron judicialmente, les recordamos que la empresa se encuentra valorando la cuestión, dada las complejas implicaciones que supone, como al ser un tema incluido en las negociaciones que tenemos abiertas, entre otros, sobre este aspecto.

  6. - El 7-10-03 se celebró acto de Conciliación, previa presentación de papeleta de Conciliación el 22-9-03, con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandante por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por los actores, empleados de Astilleros de Santander S.A., declarando prescritas las cantidades reclamadas por los actores, no desde un año antes de la presentación de la reclamación previa, como pretende la empresa demandada, sino desde un año antes del escrito del Comité de Empresa de fecha 29 de abril de 2.003, en el que se solicita de la empresa que siendo firme la sentencia que reconoce el nuevo nivel de clasificación profesional, insta a que se clasifique a cada uno de los afectados de manera correcta con los efectos inherentes a esta reclasificación, efectos entre los que la sentencia recurrida incluye los retributivos ahora reclamados, excluyendo, respecto de cuatro de los actores que detalla, la cantidades devengadas hasta mayo de 2.004, en aplicación de la excepción de cosa juzgada, puesto que dichas cantidades han sido reconocidas en sentencia del Juzgado Social núm. Cuatro de los de esta ciudad de fecha 18 de junio de 2.004 (autos núm. 1073/03), aplicando en cuanto al fondo de la litis y el reconocimiento del resto de las cantidades devengadas el criterio anteriormente expuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2002 (rec. Núm. 140/02) en la que confirma la de instancia, de fecha 28 de septiembre de 2001, del Juzgado social núm. Cuatro de Santander .

Recurren esta decisión ambas partes litigantes, resaltando la doctrina interpretativa de los efectos interruptivos de reclamaciones judiciales y extrajudiciales, relativas al devengo de cantidades, en interpretación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación letrada de los actores, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , pretende la modificación del ordinal fáctico tercero, pues con relación a la reclamación de D. Benito , D. Alejandro , D. Rodrigo y D Juan Pedro , impugnando, posteriormente, la aplicación de la excepción de cosa juzgada a su reclamación, en la sentencia de referencia, se reclamaban por estos demandantes complementos de prestación posterior a su incorporación al Expediente de Regulación de Empleo que les afectó, reclamando en el presente procedimiento los salarios anteriores. Así, instan la supresión del citado hecho tercero, con fundamento en la citada sentencia, ambas demandas, sus anexos y los aportados al acto del juicio oral presente y al anterior (folios del 1 al 9, 57, 58 de las presentes actuaciones, y, 64 a 70 del anterior). Subsidiariamente, propone que su texto sea el siguiente: "En el citado juicio previo, las cantidades reclamadas lo eran en concepto de prestaciones complementarias de la seguridad social y devengadas a partir de las siguientes fechas: Benito : 30/9/01; Alejandro : 31/10/01; Rodrigo : 31/07/01; Juan Pedro : 28/02/02".

Se desestima la pretensión revisora de la parte recurrente, pues, siendo lo relevante la fecha hasta la que alcanza la reclamación anterior y la del inicio del presente -como posteriormente se expone-, el mes de abril de...

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