STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:6387
Número de Recurso93/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 93/2005, interpuesto por la mercantil "Transformaciones Férricas Villarcayo, S.A.", representada por la procuradora Dª Natalia Pérez Pereda, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 195/2003 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad y declara conforme a derecho la Resolución de fecha 9 de mayo de 2.003 dictada por la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria núm. 34/2002, desestimadora del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 28 de febrero de 2.003, dictado por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Burgos y contra las consiguientes reclamaciones de deuda; habiendo comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el procedimiento ordinario número 195/2003, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005 cuya fallo dispone: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declara conforme a derecho la Resolución de fecha 9 de mayo de 2.003 dictada por la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria núm.

34/2002, desestimadora del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 28 de febrero de 2.0023, dictado por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Burgos y contra las consiguientes reclamaciones de deuda, por resultar ajustadas al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil apelante mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.005, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación interpuesto y la demanda formulada en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra en la que se anule el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, con la expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2.005, solicitando que se dicte sentencia acordando la inadmisión del recurso de apelación por razón de su cuantía, y subsidiariamente que se confirme íntegramente la sentencia impugnada. Tras haberse solicitado la inadmisión del recurso de apelación, de dicha pretensión se ha dado traslado a la parte apelante, que presenta escrito de fecha 28 de octubre de 2.005 interesando la admisión del recurso, para su posterior estimando del mismo, solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con su recurso de apelación CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 195/2003 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad y declara conforme a derecho la Resolución de fecha 9 de mayo de 2.003 dictada por la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria núm. 34/2002, desestimadora del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 28 de febrero de 2.003, dictado por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Burgos y contra las consiguientes reclamaciones de deuda.

Mencionada sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos: primero, que se produce la llamada sucesión de empresas concretamente entre la mercantil Transformación Férricas Villarcayo, S.A. respecto de la mercantil Ferralla de Villarcayo, S.L. y la mercantil F.E.V.I.M.E, S.L.. prevista en el art. 44 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; segundo, que esta sucesión de empresa determina al amparo de los arts. 104 y 127 del R.D. legislativo 1/1994, por el que se aprueba el T.R. de la LGSS que nazca en la empresa apelante la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas por la empresa cedente -Ferralla de Villarcayo, S.L. con la Seguridad Social; y tercero, que en ningún caso se produce reclamación extemporánea.

SEGUNDO

Antes de poder entrar en el examen de cualquier otra cuestión planteada en el recurso de apelación, y como quiera que la parte apelada entiende que el recurso ha sido indebidamente admitido por el Juzgado, es por lo que la Sala en aplicación del art. 85.4 y 5 de la LRJCA , tras haber oído al respecto a la parte apelante, debe resolver sobre la discutida admisión del recurso. Así la parte apelada solicita que se declare inadmisión del presente recurso de apelación, en aplicación de la Jurisprudencia del T.S. que reseña en su escrito al considerar que nos encontramos ante una acumulación de varias reclamaciones de deuda cuya cuantía, por cada una de éllas, no excede el equivalente en euros a tres millones de pesetas.

Por el contrario la parte apelante defiende la admisión de la apelación con base en los siguientes argumentos: que la inadmisión en cuanto priva de una doble instancia debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva; que en el caso de autos lo que es objeto de impugnación no son las reclamaciones de deuda individualmente consideradas sino el acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa y contra las consiguientes reclamaciones de deuda, y ello en aplicación del art. 81.1.a) en relación con el art. 41.3, ambos de la LRJCA .

La sentencia de instancia, en su parte dispositiva, recogía expresamente que por aplicación del art. 81.1.a) de la LRJCA "al versar el presente asunto sobre cuantía no superior al equivalente en euros a tres millones de pesetas por cada reclamación de deuda, esta sentencia no es susceptible de recurso de apelación". No obstante esta advertencia, sin embargo el propio Juzgador de Instancia, tras formularse el recurso de apelación, y contradictoriamente con lo reseñado en la sentencia, por providencia de fecha 17 de junio de 2.005, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora.

TERCERO

Así las cosas, es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, una vez resulta evidente y patente, sin que lo discutan las partes que el acuerdo de derivación de responsabilidad lo es por 93 reclamaciones de deuda por impagos a la Seguridad Social, que cada una de dichas 93 reclamaciones, que obran a los folios 29 a 122 del recurso, no exceden del equivalente en euros a 3.000.000 de ptas., mientras que la suma total de todas ellas si excede en mucho mencionado límite. Se trata en definitiva de dilucidar si para admitir o no el recurso de apelación debe tenerse en cuenta la suma total de dichas reclamaciones para determinar la cuantía del recurso, como pretende la parte apelante con base al argumento de que lo recurrido es el acuerdo de derivación de responsabilidad, o debe atenderse al importe de cada reclamación de deuda por haberse verificado en vía administrativa una acumulación de reclamaciones, como postula la parte apelada.

Así señala el art. 81.1 de la LRJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.". Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al...

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