STSJ Castilla y León , 15 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2005:6543
Número de Recurso1424/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02613/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105090 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001424 /2000 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. ENTIDAD LOCAL MENOR DE ARROYO DE CUELLAR Representante:

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE CUELLAR (SEGOVIA), JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON Representante: , LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 2.613 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 268/1999, de 14 de octubre , por el que se deniega la segregación de la entidad local menor de Arroyo de Cuellar, perteneciente al municipio de Cuellar (Segovia), para su constitución en nuevo municipio, así como contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2000 de la Junta de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENTIDAD LOCAL MENOR DE ARROYO DE CUELLAR, representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por el Letrado Sr. Codina Vallverdú.

Como demandada: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado: AYUNTAMIENTO DE CUELLAR (Segovia), no personado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, declare nula, anule o revoque las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de Arroyo de Cuellar a recuperar el estatus jurídico de Municipio del que ha gozado desde siempre.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser los actos administrativos en cuestión conformes a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el presente recurso el pasado día 8 de noviembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad local demandante ejercita en este proceso una pretensión de las denominadas de plena jurisdicción, cuyo fundamento queda concretado en unos motivos que, con carácter general, son los siguientes: falta de motivación en los actos aquí recurridos y en el dictámen del Consejo de Estado, concurrencia en este caso de los requisitos legalmente requeridos para constituir un municipio recobrando la demandante un status que tuvo tiempo atrás, y las decisiones denegatorias de la Comunidad Autónoma demandada se apartan injustificadamente de aquellos informes que constan en el expediente administrativo y que son favorables a la constitución del nuevo municipio.

El primero de esos motivos está referido, principalmente, al Decreto autonómico 268/1999, de 14 de octubre , que deniega la segregación de las entidades locales menores de Arroyo de Cuellar, Campo de Cuellar y Chatún del Ayuntamiento de Cuellar (Segovia), siendo ese decreto la resolución administrativa de primer grado. También y como queda dicho está referido al dictamen del Consejo de Estado. Ese motivo está desarrollado en el fundamento de derecho jurídico-materiales primero y segundo de la demanda.

Partiendo de los alegatos del recurrente en contraste con el decreto y acuerdo impugnados (la fundamentación jurídica de los mismos) lo primero que hay que decir es que la motivación, en tanto que defecto o vicio formal de un acto administrativo, solo puede tener eficacia invalidante en el caso de que ocasione una indefensión real: así resulta tanto del examen del artículo 63.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 como de su jurisprudencia interpretativa. Pues bien, contando con el hecho de que el actor en su momento ejercitó recurso de reposición apoyado en falta de motivación y argumentos sustantivos y teniendo respuesta expresa a los mismos en el Acuerdo de 4 de mayo de 2000, en donde se explicó la fundamentación denegatoria de la segregación municipal, y dado que en este pleito esa fundamentación es combatida por quien acciona con razones sustantivas, es del todo desconocida la limitación, merma o déficit que en el ejercicio de sus derechos en el expediente hubiere tenido el recurrente, quien por esa razón no ha podido sufrir una indefensión real.

Entrando en detalles, olvida el demandante que el Acuerdo recurrido dio oportuna respuesta a ese vicio formal explicando las razones denegatorias con mención a la fundamentación del Decreto; por lo cual habrá que reprochar a ese litigante que este motivo impugnatorio está planteado o de forma interesada o con una parcialidad evidente.

Sobre el dictamen del Consejo de Estado decir que la motivación tanto del artículo 54 como de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 está referida a los actos que ponen fin a un expediente administrativo que no a dictámenes e informes. Además, una cosa es que falte motivación y otra es que la misma adoleciera de desacierto o incorrección, perteneciendo esta segunda variante al fondo y quedando fuera del campo formal de impugnación.

SEGUNDO

Las partes coinciden en que la normativa reguladora de pertinente aplicación es la que contiene la Ley de Bases de Régimen Local, el Texto Refundido y el Reglamento de Población y Demarcación; ello en razón de que el expediente de segregación fue iniciado y parcialmente sustanciado previo a la entrada en vigor de la Ley autonómica de Régimen Local 1/1998 .

En este marco legal y reglamentario la Administración (véase la resolución administrativa de segundo grado) emplea tres razones para denegar la segregación: a.) el núcleo carece de población bastante; b.) los recursos económicos no serán suficientes para el ejercicio de las competencias municipales, y c.) el interés público, que es de índole autonómico, desaconseja esa segregación. Como se ve hay razones que tienen un claro apoyo fáctico y están más en el campo de la actividad reglada, mientras que la tercera entra más en el ámbito de la discrecionalidad. Para combatir las primeras la actora deberá tener presente la carga de la prueba que le corresponde y se deriva de la presunción de validez del artículo 57 de la Ley 30/1992 como del artículo 217 de la L.E.Civil 1/2000 .

En cualquier caso es importante reparar en los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la segregación y aquellos aspectos de la misma, así:

  1. - la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 que dice en el fundamento de derecho 6ª: "Así las cosas, la creación de nuevos municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias locales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y en el artículo 8.1 del Texto Refundido citado , que al regular la segregación establece que no podrá segregarse parte de un municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Población que establece que será necesario que...

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