STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:2082
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de la finca expropiada número 01-040 del término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia), afectada por las obras "Recarga del Acuífero de la Comarca del Carracillo.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el recurso número 229/02, interpuesto por D. Rodolfo , D. Felix , D. Pedro Miguel y D. Jose Luis , representados por la procuradora Dª. María Concepción Santamaría Alcalde, contra Resolución de 31 de enero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de la finca expropiada número NUM000 del término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia), afectada por las obras "Recarga del Acuífero de la Comarca del Carracillo; habiendo comparecido como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 8 de julio de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad de 838.653.920 Ptas, más los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de abril para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 31 de enero de 2002, por la que fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cantidad de 147.163,01, correspondiente a obra y concesión de agua la cantidad de 140.155,25 y como premio de afección la cantidad de 7.007,77.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que los recurrentes son titulares del denominado "Salto de Abajo", y se expropia el azud, el canal de derivación, cámara de carga, edificio de la central, canal de restitución, grupo electromecánico, etc. en definitiva la expropiación es total.

  2. ).-Que procede declarar la anulabilidad del acuerdo del Jurado, al estar incurso en lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 63.2 de la ley 30/92 ; pues los técnicos que pasan a constituir el Jurado son ingenieros agrónomos, siendo uno de ellos el autor del informe pericial, que hace suyo íntegramente el Jurado Provincial; cuando el objeto de la expropiación no es otra cosa que el aprovechamiento hidroeléctrico. Para la valoración del derecho del aprovechamiento es preciso que el perito sea un ingeniero de caminos o un ingeniero técnico industrial, pero en modo alguno un ingeniero agrónomo.

  3. ).-Que la resolución no se encuentra suficientemente motivada pues se transcribe el informe realizado por el vocal técnico del jurado, que no ostenta la cualificación exigida; circunstancia que imposibilita a los recurrentes saber qué criterios, procedimiento, datos económicos, etc. ha barajado el referido técnico.

  4. ).-Que se produce una falta de objetividad del vocal técnico que ha llevado a cabo el informe asumido íntegramente por el Jurado; resultando la existencia de una flagrante incompatibilidad manifiesta, a tenor del artículo 32.2 del Reglamento de Expropiación , por cuanto el vocal técnico que elabora el informe asumido en su integridad por el Jurado es funcionario del Ministerio de Agricultura, dándose la circunstancia de que la administración expropiante es el propio Ministerio de Agricultura.

  5. ).-Que nos encontramos en presencia de la expropiación de un aprovechamiento hidroeléctrico, inscrito en el registro correspondiente y que en modo alguno aparece dentro del expediente administrativo resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero que implique una extinción del derecho de concesión, disponiendo la concesión de un plazo real de aprovechamiento de 60 años.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare el derecho a percibir la cantidad de 5.040.441,57.

TERCERO

Por la parte recurrida se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que el Jurado se encuentra correctamente constituido, en base a las siguientes razones: a) no procede la valoración de un aprovechamiento hidrológico; b) que es contradictorio con lo pedido en el suplico, pues si el jurado estuvo mal constituido lo que procede es retrotraer las actuaciones para que se constituya nuevamente; c) tampoco se dio ocasión a que el Jurado se constituyera debidamente interponiendo recurso de reposición e invocando el pretendido defecto en su composición; y d) debe negarse la trascendencia invalidante del defecto de composición alegado.

  2. ).-Que el acuerdo del Jurado está motivado, y cuestión distinta es que los actores no compartan sus argumentos y pretendan que prevalezca su valoración; sin que quepa duda de que el acuerdo del Jurado adopta las conclusiones y fundamentos del informe evacuado por el vocal-funcionario técnico.

  3. ).-Que el vocal-funcionario técnico del Jurado no ha tenido anteriormente intervención como perito en la formulación de la hoja de aprecio de la administración y es indudable que no actuó como perito de la Administración, por lo que no concurre la falta de objetividad del mismo.

  4. ).-Que no procede la valoración de un aprovechamiento hidroeléctrico, sin que conste que con posterioridad a la compra se hayan realizado obras de mejora o recuperación de ninguna naturaleza por lo que no ha llegado a producirse la rehabilitación definitiva de la explotación a favor de los actores y este aprovechamiento ha estado interrumpido más de tres años consecutivos, sin que se haya puesto en normal explotación dentro del plazo que al efecto señaló la confederación, siendo la inscripción practicada provisional. Se debió haber dictado resolución iniciando el expediente de extinción de la concesión porque la explotación del aprovechamiento había estado interrumpida durante más de tres años, sin que se den los requisitos necesarios para la rehabilitación definitiva de la concesión y sin que se cumpliesen los requerimientos que se formularon a la propiedad. Por consiguiente, no procede valorar la concesión sino sólo el valor residual de las instalaciones, como viene realizando el Tribunal Supremo.

  5. ).-Que el importe de la inversión necesaria para realizar la rehabilitación de la central, así como el cálculo de la vida media de las instalaciones y la necesidad de realizar obras nuevas, como una escala para peces en la presa y la realización de una línea de evacuación de energía, así como otros gastos de explotación y mantenimiento, gastos de personal y costes financieros; y teniendo en cuenta los ingresos estimados, hace que la explotación no sería rentable, por lo que no procedería indemnización por aprovechamiento.

  6. ).-Que igualmente se valoran de forma excesiva los bienes objeto de expropiación, sin tener en cuenta correcciones por antigüedad y estado de conservación, sin que proceda en ningún momento rebasar el valor de mercado de estos bienes.

CUARTO

La primera cuestión a dilucidar es la alegación de la nulidad de la resolución del Jurado por defecto en su composición, al no estar constituido con un Ingeniero de Caminos o un Ingeniero Industrial, en vez de por un Ingeniero Agrónomo, pues debe valorarse un aprovechamiento hidroeléctrico, y el artículo 32.1.b) de la ley de Expropiación Forzosa exige la composición del Jurado con un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos. Sin perjuicio de que proceda discutirse en un fundamento posterior si lo expropiado constituye o no constituye un aprovechamiento hidráulico, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en ningún caso ha considerado la posible existencia de nulidad, y sólo aprecia la posible causa de anulabilidad en el supuesto de que se haya producido indefensión. Así en sentencia de fecha 9 de octubre de 1999, Recurso Núm.: 4653/1995 , que dice: "Como acabamos de expresar, el Tribunal...

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