STSJ Castilla y León , 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2005:790
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 63/05 interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 409/04 seguidos a instancia de Dª Araceli , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente las demanda interpuesta por Dª Araceli frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que debe considerársele una antigüedad 22-3-04 y que a efectos del percibo del plus de antigüedad deben computársele los servicios previos relacionados en el hecho primero de la demanda lo que suponen dos trienios y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 409,68 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Araceli , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado en virtud de los siguientes contratos: de 1-5-96 a 31-10-96; de 16-8-97 a 31-8-97; de 24- 11-97 a 28-11-97; de 24-11-97 a 28-11-01; de 3-8-02 a 15-9-02; de 16-9-02 a 31-1-03; de 1-2-03 a 26-8-03; de 25-11-03 a 31-12-03; de 1-1-04 a 12-3-04; de 22-3-04 y continúa.- SEGUNDO.- No percibe el complemento de antigüedad ni la tiene reconocida. Tras agotar el trámite de reclamación administrativa previa iniciado el 22-6-04, interpone demanda para ante este Juzgado el 20-10-04.- TERCERO.- El valor del trienio es el siguiente en cómputo mensual: 27,68 euros en el 2003 y 28,24 euros en el 2004.- CUARTO.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores temporales del demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . en el que se alega que la sentencia es contraria al principio de congruencia, argumentando al respecto que la sentencia es doblemente incongruente porque: 1º) La "ratio decidendi" deriva de una alegación de contrario que realmente no existió; 2º) La sentencia no entra a valorar la argumentación realmente efectuada.

En el acto del Juicio, la Junta de Castilla y León se opuso a la demanda invocando el artículo 49 del Convenio Colectivo aduciendo que solamente percibe antigüedad el trabajador fijo de plantilla con exclusión de los trabajadores temporales o no fijos, invocando el principio de autonomía de voluntad en la negociación colectiva (artículo 85 E.T .), argumentando posteriormente que no existe discriminación, por la necesidad del personal laboral de plantilla de someterse para acceder a un puesto de trabajo en la Administración regional a un sistema de selección que el artículo 26 del Convenio Colectivo equipara e identifica con los sistemas y procedimientos de ingreso del personal funcionario, mientras que el sistema de ingreso del personal laboral temporal (sistema de bolsa o lista abierta y pública ...) implica una exigencia distinta y menor que justifica el reconocimiento de una cierta prerrogativa al trabajador fijo (retribución de antigüedad), añadiendo que el personal funcionario (aunque por error se diga "no funcionario") sometido a la legislación de la función pública, en particular el personal interino -no fijo-, tampoco ve retribuida su antigüedad (artículo 60 del T.R. de la L.O.F.P. de la Administración de Castilla y León, de 25 de Octubre de 1.990).

La sentencia de instancia, como se alega en el recurso, en su tercer fundamento de derecho, declara que "Esgrime el demandado que no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues estamos ante un contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 . Es cierto ...", y en el cuarto fundamento de derecho, se declara que "También se plantea en este caso el problema de si deben computarse a efectos del plus de antigüedad los periodos prestados anteriormente cuando hay alguna solución de continuidad temporal entre el contrato vigente y los anteriores ...".

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el vicio de Incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos-partes y objetivos-causa de pedir- y "petitum"-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; todo ello, sin perjuicio, de que, en virtud del principio "iura novit curia" el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (entre otras TC 2ª S. 15-4-96 y TC 1ª S. 111/97 de 3 de Junio).

La Incongruencia ha sido definida por nuestra doctrina constitucional, entre otras, TC 2ª, S. 29-6-98 , como: " Desde la STC 20/1982 (RTC 1982\20), hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985 [RTC 1985\177], 191/1987 [RTC 1987\191], 88/1992 [RTC 1992\88], 369/1993 [RTC 1993\369], 172/1994 [RTC 1994\172], 311/1994 [RTC 1994\311], 111/1997 [RTC 1997\111] y 220/1997 [RTC 1997\220 ]).

Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como...

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