STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3875
Número de Recurso881/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO ANTE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PARA QUE CUMPLIESE LA LEGALIDAD EN MATERIA DE BANDERAS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 881/03 SENTENCIA NUMERO 658/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 881/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO ANTE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PARA QUE CUMPLIESE LA LEGALIDAD EN MATERIA DE BANDERAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora DOÑA CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-03-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO

actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO ANTE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PARA QUE CUMPLIESE LA LEGALIDAD EN MATERIA DE BANDERAS; quedando registrado dicho recurso con el número 881/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 26-09-05 se señaló el pasado día 29-09-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la inactividad administrativa de las Juntas Generales de Guipúzcoa consistente en desatender el requerimiento formulado por la Administración del Estado para que se diera cumplimiento a la legislación sobre banderas.

SEGUNDO

Consta en autos (folio nº 30) que la recurrente envió y fue entregado a la demandada el requerimiento previsto por el art. 44 de la LJ para que en virtud a la Ley de Banderas 39-1981 se instalase la Bandera Española en el exterior y en el interior del edificio en los lugares que le corresponde con arreglo a aquella Ley; el requerimiento ni fue atendido ni contestado pero tampoco consta en el acuse de recibo que expide Correos la fecha en que se hizo entrega a la demandada, el espacio destinado a plasmar este dato aparece vacío y por lo tanto no puede tenerse por desatendido al momento de recurrir puesto que no sabemos si se había o no recibido. No obstante, esta deficiencia no priva de contenido al recurso, como pretende la demandada, puesto que en los arts. 44 de la LJ , 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local 7-1985 de 2 de abril se muestra su naturaleza meramente facultativa, se establece que en los conflictos entre entidades públicas sometidos a la Jurisdicción no es preciso ni tal requerimiento ni el sistema ordinario de recursos administrativos, por lo tanto, el acceso a la Jurisdicción es, puede ser, inmediato, como aquí ocurre. Y, en segundo lugar, lo que se está impugnando no es un acto presunto, a pesar de los términos que se utilizan en la demanda, sino que lo que se está haciendo es actuar frente a la pasividad de la demandada en la ejecución de lo que establece la Ley de Banderas, tal y no otro es el verdadero contenido del recurso tal y como fácilmente se infiere del texto conjunto del recurso. Se trata pues del supuesto previsto, entre otros, por el art. 44.2 in fine de la LJ , esto es, la inactividad de un ente público, la pasividad en el cumplimiento de las obligaciones legales expresas que recoge la Ley de Banderas.

Como hemos indicado el art. 44 de la LJ utiliza refiriéndose al requerimiento el término "podrá", facultativo pues y no obligatorio; esto significa que la actora podía o no utilizar este instrumento previo a la vía jurisdiccional, podía acudir a esta directamente y sin mediar requerimiento alguno; de presentarse hay que tener en cuenta, como más abajo veremos, que se trata de una pasividad administrativa permanente en el tiempo, la demandada no instala la Bandera Nacional y mantiene en el tiempo esta inactividad, por lo tanto, si el hecho de haber presentado el requerimiento supone la vinculación a los plazos y consecuencias que de el derivan lo cierto es que se refiere a aquel momento en el que se decidió actuar frente a la inactividad pero nada impide que, por ejemplo, agotado el plazo del requerimiento, caducado este, o que aún no cumplido, puede presentarse directamente la demanda puesto que, como decimos, la inactividad es permanente en el tiempo y el requerimiento facultativo; el impedir la demanda directamente o el aplicar los términos temporales derivados del requerimiento en supuestos como los que hemos utilizado ad exemplum no hace sino imponer un rigorismo excesivo por desproporcionado a la presentación de la demanda, contrario en suma al principio pro actione y que supone en el caso en estudio tener por válidamente presentada la demanda, y principio pro actione que lleva igualmente a interpretar en su recto sentido el motivo del recurso que no es sino la pasividad administrativa de la demandada y no la actuación frente a acto presunto alguno.

Por lo tanto no se observa la causa de inadmisibilidad denunciada.

TERCERO

En segundo lugar, y analizaremos en este momento esta causa de oposición a pesar de que en el escrito de contestación es el último, se manifiesta por la demandada que no se ha acreditado por la recurrente que los hechos en que se funda la demanda sean ciertos.

Del escrito de contestación no se desprende que la recurrida niegue los hechos abierta y claramente, se limita a utilizar el ya descrito argumento de no haber sido acreditados, y se utiliza además como argumento último y residual previa exposición de una serie de motivos en los que ampara, en los que justifica una hipotética ausencia de obligación de utilizar la Bandera Nacional, todo lo cual conduce a estimar, conforme al art. 405.2 de la LEC , que los hechos narrados en la demanda son ciertos. Como veremos, la demandada tiene la obligación legal de respetar y aplicar la Ley de Banderas, y la actora tiene la capacidad de controlar y exigir su observancia, por lo tanto, la estructura de la contestación a la demanda y los argumentos utilizados en ella, de lo que resulta que no se niegan de forma contundente los hechos y antes al contrario se justifica la inobservancia de la Ley de Banderas nos lleva a concluir con que la Bandera no se estaba utilizando, todo ello, como decimos, de acuerdo con las previsiones del art. 405.2 de la LEC que autoriza al Tribunal a tener por ciertos los hechos cuando en la contestación a la demanda no se niegan de forma clara y contundente, que es lo que ocurre en autos.

CUARTO

El resto de motivos de oposición al recurso también son desestimados, veamos:

4.1En primer lugar, la legitimación activa de la demandante está ya consagrada por constante doctrina jurisdiccional confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y citaremos, por ejemplo, la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia núm. 639/2004 dictada el 15 septiembre de 2004 en el Recurso contencioso-administrativo núm. 699/2003 en la que se decía:

"TERCERO.- Se ha alegado por la Administración demandada la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso: falta de legitimación activa y extemporaneidad. Conviene, en primer lugar, precisar que esta misma Sección se ha pronunciado en supuestos análogos, en recursos Contencioso-Administrativos núms. 1197/02 (RJCA 2003\\ 1094) y 1496/02 (RJCA 2004\\ 386), y, también la Sección Primera en STSJPV de fecha 31.3.03 en recurso num. 2118/00 (RJCA 2003\\ 562). Todos estos pronunciamientos siguen el criterio expuesto en STS 14.4.88 (RJ 1988\\ 3336) que desestimó, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, que desestimó el recurso interpuesto por la expresada Corporación contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de 20 de noviembre de 1984 denegatoria del recurso de alzada formalizado por el citado Ayuntamiento contra resolución del Gobierno Civil de Vizcaya de 18 de agosto de 19084 que requería que ondease en el exterior de la Casa Consistorial durante las fiestas de la Semana Grande de Bilbao la Bandera Nacional, de la Comunidad Autónoma y del Municipio.

La mencionada STS 14.4.88 vino a establecer, entre otros pronunciamientos, que el requerimiento que se efectuaba por el Gobierno Civil de Vizcaya, "lo es en cumplimiento de una exigencia legal,...

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