STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2144
Número de Recurso224/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº: 224/05 N.I.G. 48.04.4-04/002869 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (I.P.A. DERIVADA DE E.C.), y entablado por Luis Angel frente a TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante DON Luis Angel , con D.N.I. nº

NUM000 , nacido el 14-05-1.941, figura afiliado a la seguridad social por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Asesor Financiero, y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 1.153,76 Euros, con fecha de efectos del 21-11-2003 para la IPA y 2-01-2004 para la IPT. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

SEGUNDO

El trabajador inició proceso de I.T. el 28-05-2002 siendo dado de alta por informe propuesta el 21-11-2003. Iniciadas de oficio actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por la EVI, que el 19-12-2003 emitió informe médico de síntesis, y previa propuesta la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 2-01- 2004, dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incpacidad permanente.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por resolución de 9-03-2004, desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.

CUARTO

Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: IAM inferior Mayo 02; TIA hemisferio derecho (febrero 03); Trastorno compulsivo de la personalidad.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Función VI conservada (cateterísmo 18-11-03).

Refiere debilidad muscular en extremidades izda."

QUINTO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA SOBRE PRESTACIÓN POR INVALIDEZ INTERPUESTA POR Luis Angel , CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 22 de Julio de 2004 se desestimó la demanda formulada por el Sr. Luis Angel por la que impugnando la resolución administrativa que le denegaba el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente solicitaba se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de asesor financiero autónomo derivada de enfermedad común.

Contra la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión del hecho probado cuarto en el que se describe el cuadro residual del demandante añadiendo a su contenido las siguientes afecciones: "Enfermedad coronaria con afectación de coronaria derecha, revascularización con ACTP y STENT distal a la CD, crisis anginosas recidivantes, reestenosis con irregularidades proximal y media de coronaria derecha, Puente muscular medial en descendente anterior, accidente isquémico transitorio hemisferio derecho, ateromatosis en bifurcación caritoidea, dislipemia e hiperuricemia, trastorno compulsivo de la personalidad muy severo, trastorno distímico, altos niveles de angustia pánico, deterioro orgánico patológico de un 11%". El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, por la vía del Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción del Art. 137.4 L.G.S.S . solicitando el reconocimiento de una invalidez permanente total.

El INSS ha impugnado el recurso planteado de adverso.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

  2. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\\ 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

    1. - Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar...

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