STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:2164
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 12/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000009 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 DE MAYO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Julián frente a GURKALE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, Julián , venía trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada GURKALE, S.L. desde el 1 de julio del 2003, en el centro situado en Renteria, con la categoría profesional de jefe de cocina, percibiendo en contraprestación por sus servicios la cantidad de 2.261,40 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

    El 14 de julio de 2003 suscribió un contrato de trabajo para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en administrar y elaborar menús, carta, etc., organizacioón del equipo de trabajo y control de los mismos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

  2. - La actividad del restaurante se inició el 10 de septiembre de 2003. Hasta esa fecha se preparó la actividad, supervisando el actor las obras. Una vez se inicia la actividad el demandante, como jefe de cocina, tenía poder de decisión para organizar el trabajo de la cocina.

  3. - El 16 de enero de 2004 la empresa entrega al actor una primera carta de despido, con efectos del 1 de febrero del 2004, siendo rectificada por misiva de 2 de febrero de 2004, manteniendo los efectos del acto extintivo. El 2 de abril de 2004 se celebra acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, abonando al actor la cantidad de 2000 euros en conceptod e indemnización.

  4. - El actor reclama 13.929,46 euros por el concepto de horas extraordinarias realizadas desde el 1 de julio de 2003 al 17 de enero de 2004.

  5. - No ha quedado acreditado la realización de horas extraordinarias en la empresa GURKALE, S.L. por parte del actor.

  6. - Celebrado acto de conciliación ante la Sección de conciliación de la Delegación territorial de trabajo de Guipúzcoa el día 13 de abril de 2004, termina el mismo por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Julián contra GURKALE, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación frente a ella planteada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 24 de Septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la reclamación de horas extraordinarias, y ello por entender que no se había acreditado la realización de ninguna jornada extraordinaria, y expresamente así lo señala, después de determinar los criterios de prueba determinantes en estos pleitos.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , insta tres modificaciones del relato de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que...

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