STSJ País Vasco , 19 de Abril de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:1629
Número de Recurso519/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 519/2005 N.I.G. 48.04.4-04/003655 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado , en nombre y representáción de la Entidad "FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 22 de Julio de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por DON Romeo , frente a las Empresas "TRUELAND EUROPA, S.L.", "TRUELAND FACTORY, S.L.", "AMETSAK FACTORY, S.L." y "OWWIFI, S.L." , siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Romeo , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "AMETSAK FACTORY, S.L.", desde el día 26 de septiembre de 2003, con categoría de DISEÑADOR 3D, percibiendo un salario bruto mensual de 1.484,66 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras.

  2. -) La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un contrato de trabajo indefinido con fecha 26 de septiembre de 2003.

  3. -) El día 6/04/04 la empresa notificó verbalmente al actor su despido, personándose éste con fecha 7/04/04 en la empresa y los locales de la misma sitos en Deusto, comprobando que estaban cerrados.

  4. -) El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

  5. -) El actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 11/05/04 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Romeo , contra "TRUELAND EUROPA, S.L.", "TRUELAND FACTORY, S.L.", "AMETSAK FACTORY, S.L", y "OWWIFI, S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 7/04/04, condenando a la entidad "AMETSAK FACTORY, S.L.", a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la suma de 1.183,69 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 49,49 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones vertidas en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del "FOGASA"".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia por el "FOGASA", esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente FOGASA que la sentencia es incongruente al no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la acumulación de procedimientos solicitada por el organismo y no haberse pronunciado sobre la suspensión o no del procedimiento, debiéndose, a su entender, reponer los autos al momento de dictarse la sentencia. Se denuncia, en este sentido, la infracción de los artículos 29 y 30 LPL , en relación con los artículos 74 y siguientes LEC . Motivo que la Sala va a desestimar. En efecto, el Juzgado a quo que, por cierto, es el mismo que tramitaba el procedimiento al que se pretendía acumular el presente - el nº 363/04 -, denegó la acumulación solicitada en el mismo acto del juicio oral celebrado el 12 de julio de 2004, según consta en la correspondiente Acta obrante en las actuaciones, decisión que la magistrada fundamentó en la celeridad del procedimiento de despido. Pues bien, esta resolución no infringe ninguno de los preceptos denunciados, notablemente los artículos 29 y 30 LPL , puesto que tanto para los supuestos de acumulación de autos seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional como ante diversos órganos, la acumulación es potestativa. Es clara, en este sentido, la dicción de ambos preceptos, que previenen que la acumulación de autos "podrá acordarse de oficio o a instancia de parte".

Más razones procede dar para desestimar la petición de nulidad de la sentencia: de un lado, que la misma no ha incurrido en la incongruencia denunciada, por cuanto que, como ya ha quedado dicho, la acumulación solicitada se resolvió negativamente en el acto del juicio oral por manifestación expresa de la magistrada; de otro, que no concurre un supuesto de acumulación, dado que en los presentes autos hay un demandado más - "TRUELAND EUROPA, S.L." - que no fue demandado en los autos 363/04 del mismo Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao ; y, finalmente, que los demandantes en ambos litigios prestaban sus servicios para diversas empresas - en el nuestro para "AMETSAK FACTORY, S.L.", según consta en el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia - y en el otro litigio para "TRUELAND FACTORY, S.L.", según consta en la sentencia correspondiente, que ha dado lugar al recurso de suplicaciónnº 559/05 de esta misma Sala.

Respecto a la no total identidad de demandados, conviene aclarar que en los autos 363/04 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao no se llegó a demandar a "TRUELAND EUROPA, S.L.". En efecto, obra en el folio 54 de las actuaciones de nuestro recurso 559/05 escrito del demandante en el que se dice ampliar la demanda frente a "TRUELAND FACTORY, S.L.", "AMETSAK FACTORY, S.L.", "OWWIFI, S.L.", tras la suspensión del juicio oral a tal efecto. Hay que reseñar cierta confusión en este aspecto, puesto que la demanda inicial se dirigió frente "TRUELAND FACTORY, S.L.", no constando luego ampliación frente a TRUELAND EUROPA, S.L., si bien en el escrito referido obrante al folio 54 se indica que la demanda originaria lo fue frente a "TRUELAND EUROPA, S.L.".

Ahora bien, este posible error en modo alguno permite entender que la demanda en aquellas actuaciones hubiera sido nunca formalmente ampliada frente a "TRUELAND EUROPA, S.L.".

Finalmente, hay que destacar que la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones nada va a aportar de nuevo a la cuestión suscitada. En efecto, la juzgadora resolvió fundadamente la denegación de la acumulación, no incurriendo en la incongruencia denunciada, lo que permite suponer que, para el caso de tener que dictar nueva sentencia resolviendo la cuestión una vez más, la resolución sea en el mismo sentido, sin que la Sala pueda corregir tal decisión, no sólo porque en este caso no concurre plenamente el supuesto legal previsto para la acumulación de autos, tal como se ha dicho, sino porque la misma es, como también se avanzó más arriba, potestativa para el órgano judicial.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este...

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