STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2005:624
Número de Recurso1705/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 21-6-99 DEL AYTO. DE PORTUGALETE EN CUYA VIRTUD SE APROBO LA VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO Y ESTRUCTURA ORGANICA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1705/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 108/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ .

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1705/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 21 de junio de 1999 del Ayuntamiento de Portugalete en cuya virtud se aprobó la valoración de puestos de trabajo y estructura orgánica.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CSI-CESIF CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE DE FUNCIO NARIOS y ,representado por el Procurador D.JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D.JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ Como demandada AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE representado por la Procuradora DÑA.MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D.JOSE MANUEL SALINERO FEIJÓO; COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI representado por la Procuradora DÑA.MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado; CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ .

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23.07.99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de CSI-CESIF CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de junio de 1999 del Ayuntamiento de Portugalete en cuya virtud se aprobó la valoración de puestos de trabajo y estructura orgánica; quedando registrado dicho recurso con el número 1705/99.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. .

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14.02.05 se señaló el pasado día 16.02.5a votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación que deduce en el presente procedimiento contencioso- administrativo el Procurador Sr. D. Jaime Goyenechea Prado, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CESIF la resolución de 21 de junio de 1999 del Ayuntamiento de Portugalete en cuya virtud se aprobó la valoración de puestos de trabajo y estructura orgánica.

Invoca, en síntesis, la actora que por acuerdo de 21 de mayo de 1991 se acordó iniciar la valoración de puestos de trabajo que fue adjudicada, inicialmente a la empresa Price Waterhouse y tras renuncia de ésta a SEMA GROUP; tras la aprobación del Manual de Funciones y del Manual de Valoración por acuerdo de 14 de noviembre de 1995, se decidió la constitución de un Grupo Técnico de Valoración, para realizar la valoración, compuesto por ediles, funcionarios y personal laboral que recibiría asistencia técnica de la empresa adjudicataria del proceso.

Para el desarrollo adecuado del proceso se constituyó entre el Grupo Técnico y SEMA GROUP una Comisión de Valoración que se dotó de un Reglamento de Funcionamiento en 19 de septiembre de 1996, fruto de los trabajos de ésta comisión fue el "Informe de Valoración de Puestos de Trabajo, Alegaciones, Resultados Finales" de fecha 23 de julio de 1998 que se propuso para su aprobación al Ayuntamiento al que correspondía fijar las cantidades correspondientes a cada nivel.

El Ayuntamiento recaba un informe anexo que fue emitido el 2 de junio de 1999 y fue aprobado el 21 de julio siguiente y en el que no intervino el Grupo Técnico de Valoración. Además se dice en el acuerdo que se alcanzó un pacto con la representación de personal explicitado en las actas de 15 de mayo y 3 de junio de 1999, estas actas no fueron suscritas por los representantes sindicales y dos de ellos, el CSI-CESIF y ERNE, se negaron expresamente a firmar.

Como motivos impugnatorios invoca: 1º) Nulidad de pleno derecho por haberse adoptado el acuerdo recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en cuanto no ha habido negociación con la Mesa de Negociación que ni siquiera llegó a constituirse, no ha intervenido mesa de negociación y nada se pactó con la representación sindical ya que de los seis componentes del Comité

Conjunto de Trabajadores del Ayuntamiento sólo dos consintieron el pacto. 2º) Anulabilidad del acto recurrido por desviación de poder en cuanto no se somete al Pleno para su aprobación el informe de 23 de julio de 1998 del Grupo Técnico de Valoración.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario señalando sucintamente expuesto que por acuerdo de 21 de mayo de 1991 se acordó la revisión del organigrama municipal; y con fecha 15 de octubre de 1991 se firmó por los representantes de CCOO , LAB y CSI-CSIF la participación de la representación personal.

El Grupo Técnico de Valoración estaba constituido en cuatro de sus cinco miembros por representantes del personal designados por su órgano de representación; y la conclusión de que al Ayuntamiento le correspondía meramente fijar cantidades resulta absurda e ilegal por cuanto el Ayuntamiento no puede renunciar a sus obligaciones y competencias exclusivas. Y, en lo que aquí importa señala que: 1º) SEMA GROUP presentó un informe de valoración y al haber disfunciones en el mismo solicitaron se complementara, existiendo negociación con los representantes del personal.

La Confederación Sindical ELA/STV y la Confederación Sindical CCOO de Euskadi se opusieron al recurso deducido por la actora haciendo suyas las alegaciones de la Administración demandada.

SEGUNDO

Procede examinar en primer término la tesis formulada por la Sala a las partes por Providencia de fecha 9 de enero de 2004 en virtud de la cual se sometía a su consideración la posibilidad de existencia de un motivo impugnatorio "en cuanto a la no aportación de las fórmulas y ponderaciones empleadas por las razones expresadas por la requerida deduciéndose de la contestación formulada que la valoración de puestos de trabajo ha sido realizada conforme a un documento cuyo conocimiento ha sido ocultado a las partes del proceso valorativo, incluso a la propia Administración demandada, estima la Sala, sin prejuzgar el fallo definitivo, que, de un lado, no resulta conforme dicho proceder con los principios de publicidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad proclamados en el artículo 9.3 de la Constitución ; y, de otro, que ello puede lesionar el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que estima procedente dar traslado a las partes por término de diez días, para que de conformidad a lo prevenido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional manifiesten lo que consideren oportuno en cuanto a la existencia de un nuevo motivo de impugnación consistente en la lesión de dichos derechos constitucionales por la actuación administrativa impugnada."

Del análisis detenido de las actuaciones estima la Sala que no se han producido violación alguna de los principios de publicidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad proclamados en el artículo 9.3 de la Constitución y que no se ha lesionado el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .

De un lado debe considerarse que el proceso de valoración de puestos de trabajo, como más adelante se verá, se compone de varias fases y es el resultado de múltiples procesos, algunos de ellos realizados por empresas especializadas que utilizan los medios que estiman pertinentes para lograr el fin objeto del contrato administrativo suscrito con la Administración, en este caso la entidad SEMA GROUP, y que es titular de los medios empleados y entre ellos de los derechos sobre la propiedad intelectual. De otro, la fórmula reclamada por la actora ha sido aportada al proceso y la actora no ha justificado ni intentado justificar en que medida el desconocimiento de la fórmula ha afectado a sus derechos e intereses y a su derecho de defensa o posibilidades impugnatorias del acuerdo recurrido; es más, los motivos impugnatorios deducidos en nada afectan a dicho extremos y son absolutamente ajenos e independientes al contenido de la expresada fórmula.

Finalmente la parte recurrente no justifica la existencia de indefensión limitándose a señalar en una mera frase estereotipada en el traslado conferido que resulta imposible el control jurisdiccional y el derecho de defensa, pero, se insiste sin...

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