STSJ Islas Baleares 1294, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:1294
Número de Recurso235/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1294
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00993/2005 SENTENCIA Núm. 993 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 235 de 2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil SUNWAY, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales SRA. FERRER MERCADAL y defendida por el Letrado SR. HUARTE TERRES; y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el LETRADO de sus Servicios Juridicos Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, de 24 de mayo de 2.002, publicado en el BOIB de 4 de julio, relativo a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Ibiza y Formentera (PORN).

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 22 de noviembre de 2.005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, de 24 de mayo de 2.002, publicado en el BOIB de 4 de julio, relativo a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Ibiza y Formentera (PORN).

El Parlamento de las Islas Baleares aprobó en fecha 19 de diciembre de 2001, la Ley Nº 17 de "Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera". Como se indica en su Exposición de Motivos, dicha Ley desplaza la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , que declaró Reserva Natural las indicadas "salines", y se aprobó para evitar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal -sobre la que pesaba un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Govern de les Illes Balears- comportase la pervivencia de sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5º de la Sentencia del TC 102/1995 . Es decir, sobre las mismas "salines" coexistieron la protección otorgada por la Ley estatal 26/1995 y por la Ley autonómica 17/2001 , hasta que finalmente mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de abril de 2002 declaró inconstitucional y nula a la primera.

La referida Ley 17/2001, de 19 de diciembre , declaró Parque Natural a Ses Salines d'Eivissa i Formentera, con la delimitación territorial que se describía en el art. 1-1º y se concretaba en los planos de los anexos I y II. Asimismo se declaraban Reserva Natural los espacios que se indicaban en el art. 1-2º y con remisión a los planos del anexo I. En fecha 24 de mayo de 2002 el Consell de Govern de les Illes Balears, adoptó acuerdo por medio del cual se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de "Ses Salines d'Eivissa i Formentera.", que constituye la resolución aquí recurrida, además, de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la entidad actora en su demanda, para solicitar la nulidad y anulación de los mismos y subsidiariamente se declare el derecho que le asiste a poder desarrollar el ámbito de Suelo Urbano de Punta Prima con el uso turístico, y como ampliación del hotel ya existente y denominada "Club Punta Prima", alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. ) que se incumple lo previsto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en cuanto a la exigencia de que la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales -en adelante PORN- a de ser "previa" a la declaración de parque o reserva natural. En el presente supuesto se habría efectuado la declaración -por medio de la ley autonómica 17/2001 - antes de la aprobación del PORN.

  2. ) que se ha incumplido con lo establecido en el art. 6 de la misma Ley 4/1989 en cuanto a que se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados

  3. ) que el PORN carece de justificación ecológica y socioeconómica que justifiquen los límites del PORN.

  4. ) que su artículo 56.2 es contrario al Ordenamiento Jurídico al establecer una suspensión de la clasificación de los suelos urbanos, lo que es contrario a la legislación urbanística que configura la clasificación del suelo como algo meramente objetivo y por imperativo legal. Lo mismo ocurre al dejar en situación de "fuera de ordenación" a las instalaciones y edificaciones incluidos en el ámbito del parque natural 5º) que se ha incurrido en "desviación de poder" lo que se pone de manifiesto en cuanto la Administración esta ejerciendo una potestad administrativa al redactar y aprobar el PORN, para un fin distinto del que ya venía prefijado por el Ordenamiento Jurídico, evitando el cumplimiento del mismo y entendiendo éste como el conjunto de Normas y Sentencias que inciden sobre el Sector Urbano de Punta Prima, y además mediante un trato desigual 6º) por último, se interesa de este Tribunal que se plantee cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley autonómica 17/2001, de 19 de diciembre , que declaró Parque Natural a Ses Salines d'Eivissa i Formentera, por vulneración del art.149.1.23 de la Constitución al invadir competencias estatales desde el momento en que se vulneran los artículos 6-y 15 -de carácter básico- de la Ley estatal 4/1989.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar por la parte actora que se incumple lo previsto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en cuanto a la exigencia de que la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales -en adelante PORN- a de ser "previa" a la declaración de parque o reserva natural. En el presente supuesto se habría efectuado la declaración -por medio de la ley autonómica 17/2001 - antes de la aprobación del PORN.

Pues bien la presente cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sus recientes sentencias 337 y 623 del presente año, por lo que, en aras al principio de seguridad jurídica, debe reproducirse lo que allí se dijo "" Efectivamente dicho precepto prevé que:

  1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

    Pero también contempla que :

  2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

    De lo anterior se desprende:

    1. ) que la eventual infracción del art. 15.1º de la Ley 4/1989 recaería en el acto que efectúa la declaración de Parque o Reserva Natural ya que es esta disposición la que debe esperar a que se redacte el PORN con carácter previo. No es el PORN el acto o disposición que deba esperar a declaración alguna anterior, por lo que el vicio en principio no afectaría a la resolución aquí impugnada sino, en su caso, a la norma que se anticipa en el tiempo, es decir, a la Ley 17/2001 .

    2. ) que aún así y de conformidad con el párrafo 2º, cabe la posibilidad de que se anticipe la declaración al PORN "cuando existan razones que los justifiquen y que se hará constar expresamente en la norma que los declare".

    En el caso que nos ocupa, la propia Ley 17/2001, de 19 de diciembre , por la que se declaró Parque Natural a ses Salines d'Eivissa i Formentera, era plenamente consciente de que no se había aprobado el previo PORN,...

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