STSJ Comunidad Valenciana 6519, 30 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2005:6519
Número de Recurso1572/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6519
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 1572/04 SENTENCIA Nº 2187/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA D. RAFAEL PÉREZ NIETO En la Ciudad de Valencia, a 30 de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1572/04, interpuesto por el Procurador D. Juan F. Gozálvez Benavente, en nombre y representación de HIERROS FERVAL S.L., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 238/03 , habiendo sido parte pelada el Ayuntamiento de Aldaia, representado por la Procuradora Dª. Lidón Jiménez Tirado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 29 de noviembre de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 28 de septiembre de 2004 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad apelante contra la resolución de 11-3-2003 del Ayuntamiento de Aldaia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución municipal de 27-11-2002, que ordenó la clausura de la actividad de taller de ferralla realizada en la calle Pujadeta del Sord nº 56, y el desmantelamiento de las instalaciones, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

La cuestión que fundamentalmente constituye el objeto del debate habido en el proceso de instancia es la de si cabe permitir una actividad industrial sin licencia de actividad, que venía realizándose desde al menos 1990 y en sucesión de otra sociedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no cabe una actividad clandestina y sin licencia, rechazando los argumentos relativos a los actos propios municipales, a la tolerancia administrativa y al principio de igualdad.

La parte apelante reproduce los mismos argumentos de la instancia, añadiendo que ha tributado por el IAE desde 1-2-2001, ha continuado una actividad anterior de la empresa HIERROS GONSA S.L. de fabricación de estructuras metálicas, ha proporcionado suministros al Ayuntamiento de Aldaia, cuestionado la discriminación respecto a otras actividades industriales sin licencia del área en cuestión, propugnando la prolongación de la licencia de actividad en el tiempo o, en su caso, la legalización de la actividad o la concesión de una licencia provisional o en precario, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y la anulación del acto municipal impugnado.

El Ayuntamiento de Aldaia alega que debe confirmarse la sentencia apelada por tratarse de una actividad sin licencia, por haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido, sin existir transmisión de licencia por haber carecido siempre de ella, sin relevancia jurídica del pago de tributos o de similar situación de otras empresas, sin poder legalizar la actividad ni considerar infringidos los principios de libertad de empresa, igualdad y proporcionalidad.

TERCERO

Analizando el procedimiento seguido por la Corporación apelada, deberá determinarse que, siguiendo el art. 2 de la Ley autonómica 3/89, de 2 de mayo , el desarrollo de las actividades sujetas a esa Ley requerirá la previa obtención de licencia municipal, por el procedimiento establecido: necesaria adecuación al planeamiento municipal, informes técnicos municipales de carácter provisional, período de información pública y remisión del expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades junto con informe razonado, calificación de la actividad por la Comisión tras los preceptivos informes técnicos, acuerdo de dicha Comisión con remisión del expediente al Ayuntamiento y concesión o denegación de la licencia solicitada.

En el presente caso, si siquiera se ha solicitado licencia alguna que, en caso de haberlo hecho, la primera exigencia en el procedimiento previsto legalmente para otorgar licencia de actividad sería la conformidad de la actividad pretendida con el planeamiento municipal, requisito de ineludible cumplimiento por tratarse dicha autorización de un acto municipal de carácter reglado, es decir, sujeto en su concesión a un estricto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR