STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:4959
Número de Recurso1258/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rec. c/ ST nº 1258/2005 Recurso contra Sentencia núm. 1258/2005 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor En Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2471/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1258/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1027/2003 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Marí Trini asistida por el letrado D. Salvador Marco García, contra ASOCIACIACION PROVINCIAL AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS asistidos por la letrada Dª.

Beatriz Rodríguez Cano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Marí Trini , contra la empresa Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores Tyrius, declarando la Improcedencia del Despido de fecha 22/10/2003, condenando a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de Cinco Días desde la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse la decisión extintiva, o le abone la cantidad de 10.048,21 euros de los que deben deducirse 496,06 euros ya percibidos con el finiquito, entendiendo que opta por la readmisión si nada manifiesta y, en todo caso, debe abonarle la empresa los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de esta sentencia, por importe diario de 52,54 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Marí Trini , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 1/08/1999 para la empresa demandada Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores Tyrius, siendo la categoría profesional de la actora la de Educadora y sus salario a efectos de despido de 1.576,19, euros mensuales que incluyen el prorrateo de pagas extraordinarias, salario establecido para su categoría en el Convenio Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el Ambito de la Familia, Infancia y Juventud de la Comunidad Valenciana . No desempeñaba el actor en el momento del despido nii en el año anterior cargo aluno de representación de los trabajadores. SEGUNDO.- En fecha 7/10/2003 la demandada comunicó a la actora la siguiente carta: "El próximo dia 22 de Octubre de 2003, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos". (Documento 16 demandada). El día 22/10/2003, la actora firmó, "No conforme", el documento de finiquito obrante como documento 17 de la demandada, percibiendo en ese acto la cantidad de 496,06 euros (Documento citado y confesión actora). TERCERO.- La demandada es una asociación privada de ámbito provincial constituida al amparo de la Ley de Asociaciones, cuyos fines son la defensa de los derechos de los consumidores valencianos, la vigilancia del cumplimiento de normas sobre consumo, promover una información veraz y útil entre las amas de casa y consumidores, atender las necesidades y la problemática social del ama de casa por la realización de programas preventivos y de ayuda mutua, estableciendo vías de comunicación con los servicios públicos y facilitando el acceso da los Servicios Sociales de la Comunidad. Así resulta del examen de sus Estatutos obrantes como documento 19 de la demandada. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/06/1978 le fue reconocida la cualidad de Entidad de Utilidad Pública (Documento 20 demandada). CUARTO.- La demandante prestaba sus servicios como educadora indistintamente en el hogar para mujeres en situación de riesgo, como en la vivienda tutelada, que gestiona la demandada, situados en el e dficiio de la CALLE000 NUM001 de Valencia, puertas número 7 y 8. En el hogar convivían las mujeres y compartían tareas de hogar, siempre con presencia de una educadora, y en las dos viviendas solía haber niños, hijos de las mujeres acogidas en los centros. QUINTO.- La Consellería de Bienestar Social (Dirección General de la Mujer), concedía la autorización y acreditación para los dos centros indicados y concedía subvenciones a la Asociación para financiar la prestación con carácter gratuito a las mujeres usuarias de dichos servicios. SEXTO.- La demandante prestó servicios para la Asociación a partir del 1/8/1999 suscribiendo contratos temporales en los períodos siguientes: de 1/08/1999 a 31/12/99; de 1/05/2000 a 31/12/2000; de 2/01/2001; de 2/03/2001 a 30/04/2001; de 7/05/2001 a 31/10/2001; y de 1/11/2001 a 22/10/2003. A la finalización de cada período de vigencia de los contratos, la demandada comunicaba a la actora su finalización y ésta firmaba los correspondientes finiquitos.

SEPTIMO

En el período comprendido entre el 1/01/2000 Y EL 30/04/2000 la actora continuó prestando servicios para la asociación sin suscribir contrato.

OCTAVO

La demandante y otras educadoras que prestaban servicio para la Asociación, formularon consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el Ambito de la Familia, Infancia y Juventud de la Comunidad Valenciana , en fecha 28/10/2003, sobre la aplicabilidad de dicho Convenio, informando la Comisión que era aplicable a la asociación y a sus trabajadoras. Consultaron también a la Comisión Paritaria del Convenio de Oficinas y Despachos , sobre la aplicabilidad de este convenio, recibiendo información en sentido negativo.

NOVENO

La actora presentó papeleta de despido ante el SMAC EL 15/11/2003, celebrándose el acto conciliatorio el 24/10/2003, con resultado de Sin Avenencia. La demanda se presentó el 30/10/2003.

DECIMO

Se han seguido procedimientos por Despido de otras tres educadoras compañeras de la aquí demandante ante los juzgados número 9 (dos demandas) y número 7, en las que se declaró la existencia de despido improcedente y la aplicación del Convenio de Atención Especializada que se ha mencionado. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad dictó sentencia en relación con una de las sentencias del número 9, confirmándola, excepto en la cuantía de la indemnización, deduciendo la cantidad percibida en el acto de la firma del finiquito".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado de contrario por Dª Marí Trini . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se sustituya el salario que en el mismo figura y...

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