STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:3694
Número de Recurso4251/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. C/Sent. nº 4251/04 Recurso contra Sentencia núm. 4251 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor En Valencia, a tres de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1815/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4251/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 7619/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Francisco asistido por el Letrado D. Santiago Marín Pujol, contra CONSTRUCCIONES LUJÁN, S.A. asistida por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda formulada por D. Jose Francisco contra Construcciones Pérez Lujan S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 1.8.02., condenando a la demandada a que abone al demandante una indemnización de 115.072,44 ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante D. Jose Francisco prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Lujan S.A., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 21.5.73, categoría profesional de Jefe de Oficina Técnica y percibiendo un salario mensual de 2.739,82 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO. La empresa procedió al despido del demandante mediante escrito de fecha 11.7.02, comunicado por burofax, con efectos de 11.7.02, por la comisión de falta tipificada como muy grave, según lo dispuesto en el art. 103 del Convenio General de la Construcción de 21.11.97 (BOE 5.12.97), que se concretaba del siguiente modo: En los últimos tiempos venimos constatando una actitud de enfrentamiento por su parte con la empresa, desconociendo los motivos subjetivos que le pueden estar llevando a ello. Esa actitud de enfrentamiento se manifiesta a través de comportamientos de acoso y amenaza a los intereses de la empresa, no dudando en reiterar contínuas denuncias ante la Inspección de Trabajo, dirigidas, no a denunciar actitudes ilegítimas de la empresa, sino dentro de un plan preconcebido de acoso desde el que obtener una posición de ventaja y abrir negociaciones para la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, a lo que esta parte no está dispuesta. A día de hoy, aun cuando el resultado de su primera denuncia fue infructuoso, ha vuelto a reiterar la misma, habiendo sufrido una nueva inspección por sorpresa que se saldó, afortunadamente sin consecuencias, pero con la advertencia por el Inspector de resolver en la misma línea que lo hiciera el Juzgado de lo Social número 9, ante el cual estábamos pendientes de comparecer, a la fecha de la inspección, en relación con una demanda interpuesta por usted.

Esta actitud ha llevado a la empresa a vivir en un estado de latente amenaza que no está obligada a soportar, amenazas de las que usted es autor, y que constituye una clara trasgresión de la buena fé, de la mutua confianza que debe regir las relaciones entre empleador y trabajador. Pero no terminan ahí sus actitudes amenazantes hacia la empresa, sino que se tiene constancia, igualmente, de que usted, durante su situación de baja laboral, ha acudido a las instalaciones de la empresa, concretamente a la llamada "Base", en la localidad de Paiporta, dispuesto de una máquina de fotografiar, con la intención, no sabemos si consumada, de tomar fotos de la misma y sus operarios, siendo sorprendido por su compañero Sr. Rodolfo . Del mismo modo, la empresa tiene noticias de que va amenazando a dicha empresa afirmando "que no piensa jubilarse al cumplir los 65 años y que la empresa se va a enterar. Los hechos descritos, son subsumibles, como decimos, dentro del tipo de la trasgresión de la buena fé contractual, en su manifestación que previene el punto 3 del art. 103 del Convenio de aplicación . Dicho comportamiento no puede ser permitido por la dirección de la empresa, y en consecuencia, a la vista de los hechos, nos vemos en la obligación de sancionarlo, imponiéndole una sanción de DESPIDO, que se considera ajustada a la gravedad de la infracción cometida, atendiendo a su Categoría Profesional de Encargado General y la repercusión de los hechos en el entorno del resto de trabajadores a quienes se inquieta con su actitud y ante los que la empresa va viendo mermado su prestigio dando la impresión de que en esta empresa todo vale, y que una sola persona puede estar poniendo en jaque su autoridad".- TERCERO. El despido de fecha 12.7.02 fue impugnado por el demandante en vía judicial, dando lugar a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Nueve de Valencia nº 426/02 en fecha 30.10.02 , por la que se declaró la nulidad del despido, que fue recurrida en suplicación por la parte demandada y anulada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 13.3.03 ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio. Dictada nueva sentencia por el mencionado Juzgado con nº 368 en fecha 23.7.03 se declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa Construcciones Luján S.A. a que readmitiese al actor en su mismo puesto de trabajo con abono en su caso de los salarios dejados de percibir desde el 30.12.02 hasta el 19.6.03, sentencia que obra en autos y se da por reproducida. Recurrida en suplicación por la empresa, el recurso fue desestimado y confirmada la sentencia por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24.3.04 , que es firme. Esta sentencia fue notificada y firme el día 14.5.04.- CUARTO. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 11.1.00 al 4.11.00 y del 31.8.01 al 30.12.02 y pasó a situación de jubilación por cumplir la edad de 65 años el 19.6.03, estando percibiendo la prestación de desempleo, habiéndosele reconocido el periodo máximo de esta prestación.- QUINTO. En fecha 14.6.02 se dictó sentencia nº 242 por el Juzgado de lo Social Nº Nueve de los de Valencia , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada sobre rescisión de contrato de trabajo, obrante en autos y que se da por reproducida, que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18.12.02 y devino firme. - SEXTO. En fecha 13.2.03 se dictó sentencia nº 65 por el Juzgado de lo Social Nº Doce de los de valencia en procedimiento sobre despido y resolución de contrato de trabajo seguido a demanda del actor contra la empresa demandada, por la que se estimó la excepción de falta de acción respecto del despido (el de fecha 1.8.02) y la de cosa juzgada respecto de la rescisión de contrato por incumplimientos contractuales por referencia a la sentencia nº 242/02 dictada por el Juzgado de lo Social Nº Nueve de los de Valencia , absolviendo a la demandada de la demanda. Habiendo sido anulada la sentencia nº 65 por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 18.8.03 a fin de que se dictare un pronunciamiento sobre el fondo, en fecha 2.12.03 se dictó nueva sentencia, con nº 493, por el Juzgado de lo Social Nº Doce de valencia por la que se estimó la excepción de falta de acción respecto del despido indicado y se estimó la demanda sobre rescisión del contrato de trabajo por incumplimientos contractuales, declarando extinguido el contrato de trabajo que ligaba al demandante D. Jose Francisco con la empresa Construcciones Luján S.L., condenando a ésta a que le indemnizase en cuantía de 115.072,44 . Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida, no siendo firme.- SEPTIMO. Las partes han sostenido diversos pleitos, a demandas del actor, sobre diferencias salariales y sobre complemento de prestación por incapacidad temporal.- OCTAVO. Mediante escrito de fecha 1.8.02, notificado al demandante al día siguiente, la empresa le comunicó su despido disciplinario, al haber tenido conocimiento de la comisión de hechos graves que eran constitutivos, a tenor lo dispuesto en el art. 103 del Convenio General de la Construcción de 21.11.97 (BOE 5.12.97), de falta tipificada como muy grave, que se concretaba en lo siguiente: "En los últimos tiempos, venimos constatando una actitud de enfrentamiento por su parte con la empresa, desconociendo los motivos subjetivos que le pueden estar llevando a ello. Esa actitud de enfrentamiento se ha venido manifestando...

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