STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:1818
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº37/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION DE REFUERZO En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 471/05 En el recurso contencioso-administrativo número 37 de 2002, interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García y dirigida por la Letrada Doña Marta Cisneros Bagazgoitia, contra desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RAFELCOFER, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Úbeda Solano y dirigido por Letrada del Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule el acto impugnado y condene al Ayuntamiento de Rafelcofer a indemnizar a la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A. el importe de 1.748,66 por los daños sufridos, así como al pago de los intereses y costas dimanantes del presente procedimiento.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en su caso, la desestimación del mismo, por ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la documental propuesta que ressultó admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de marzo de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, instada por la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., en solicitud de indemnización por los daños sufridos en la vivienda propiedad de su asegurada Doña Rosario sita en Rafelcofer, CALLE000 , NUM000 .

SEGUNDO

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Rafelcofer es responsable patrimonial por los daños sufridos en vivienda propiedad de su asegurada Doña Rosario , el día 18.5.2000, a raiz de la explosión controlada de 3.000 kg. de material pirotécnico, realizada por orden del Ayuntamiento demandado, en previsión de futuros peligros y procedente del excedente almacenado en la explosión de la mercantil pirotécnica, Hermanos Borredá, S.L., fijando la cuantía de la indemnización en 1.748,66 , según el dictamen pericial que aporta.

TERCERO

Previamente se impone resolver las causas de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que, su eventual estimación obstarían al conocimiento del fondo del asunto.

En primer lugar, se esgrime la falta de legitimación activa de la Compañía Asegurada demandante en estos autos, al considerar la Corporación demandada que la parte actora en este proceso debería ser la perjudicada por los daños, es decir Doña Rosario , que al parecer es la perjudicada por los hechos que denuncia, por mucho que se diga que se ha abonado el riesgo, sin que pueda aceptarse la sustitución procesal que se pretende, al no tener previsión normativa en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, habida cuenta que, la entidad demandante se subrogó en la posición de Doña Rosario , de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, que posibilita al asegurador para el ejercicio de los derechos y las acciones, que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, sin que de la lectura del citado precepto, pueda inferirse su inaplicabilidad para los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En segundo lugar se argumenta la extemporaneidad del presente recurso contencioso- administrativo, toda vez que la reclamación inicial esta fechada el 15.12.2000, mientras que el recurso fue presentado el 9.1.2002, de ahí que, presentada la reclamación el 15.12.2000 tendría el actor el plazo de un año para interponer el recurso, pues la Ley 30/1992 dispone que la Administración resolverá los expedientes de reclamación por responsabilidad patrimonial en el plazo de 6 meses y la Ley Jurisdiccional dispone que en el caso de desestimación presunta el plazo será de 6 meses desde la fecha que se tenga por desestimada la pretensión del actor, en consecuencia, en este caso el plazo sumado sería de un año, habiendo concluido el 15.12.2001.

La cuestión traída a nuestra consideración deberá abordarse a la luz de la doctrina dictada por el Tribunal...

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