STSJ Cataluña 7956, 13 de Septiembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:7956
Número de Recurso3658/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7956
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 13 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6815/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. y Institut Social de la Marina. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/01/2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Alicia , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Tesoreria General de la Seguridad Social, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. y Fremap M.A.T. y E.P. S.S.de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Doña Alicia , con D.N.I. NUM000 es beneficiaria de pensión de viudedad causada por su esposo D. Jesús Carlos , según resolución de 21/4/1992, sobre una base reguladora mensual por importe de 187.945 ptas.

  2. - El esposo de la actora D. Jesús Carlos nacido el dia 10/01/1936, falleció el dia 21 de diciembre de 1991 en el Prat de Llobregat. En el certificado de defunción aparece como causa de la muerte paro cardiorespiratorio, neoplasia pulmonar.

  3. - En fecha de 11 de junio de 1991 D. Jesús Carlos fue sometido a un endoscopia respiratoria con el resultado de sospecha de neoplasia pulmonar en exámen radiólogico se apreciaba opacidad de lóbulo superior izquierdo y lingula. Los hallazgos endoscópicos fueron: infiltración neoplásica en el etrcio inferior del bronquio principal izquierdo (a más de 2 cm. de la carina principal) y de la entrada del lóbulo superior izquierdo y de la ligula, donde obstruye totalmente la luz. El informe anatomopatológico de 12/6/1991 revela cinco fragmentos de coloración blanquecina y consistencia media, el mayor de los cuales mide 0,2 x 0,2 x 0,2 cm. bloques 5/7; el diagnóstico fue de carconoma de células pequeñas. El diagnóstico se elaboró a partir de acudir al Sr. Jesús Carlos al Hospital Clilnic de Barcelona en fecha de 19 de junio de 1991 por presentar disnea y dolor toráctico de un mes de evolución. Fue dado de alta en fecha de 25/6/1991 con el diagnóstico de cancer de células pequeñas.

  4. - D. Jesús Carlos era fumador de aproximadamente veinte cigarrillos diarios.

  5. - D. Jesús Carlos prestó servicios retribuidos por cuenta de la Organización de Trabajadores Portuarios desde 1963. Según certificación expedida por el Gerente de la Organización de Trabajadores Portuarios en marzo de 1988 el Sr. Jesús Carlos figuraba con el núm. 4111 de registro; añade que "durante estos años ha trabajado en varias empresas en las que se realizaron operaciones de carga y descarga de partidas de amianto, tanto en sacos como en "pastillas" (prensado), asi como partidas de fibrocemento (tipo uralita) de lo que se desprende que el citado trabajador pudo estar en contacto en reiteradas ocasiones con este producto".

  6. - El Sr. Jesús Carlos inició un proceso de Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 28/11/1983. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: secuelas atróficas en rodilla derecha, deformidad cadera derecha, en rotación interna, con limitación en los últimos grados, acortamiento de extremidad inferior derecha en dos centimetros. La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/02/1986 declaró a D. Jesús Carlos afecto de incapacidad permanente en grado de total, fijando la pensión mensual en la cantidad de 103.370 ptas. y efectos desde el dia 29/04/1985.

  7. - La profesión habitual de D. Jesús Carlos era la de bordo-estibador.

  8. - La base reguladora no controvertida de la prestación de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.839,81 Euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Alicia , absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A., y FREMAP MATEPSS, de las peticiones deducidas en si contra, con confirmación de la resolución impugnada; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el INSS demandado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando; 1) Infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el apartado c) 6 del del anexo al Real Decreto 1995/1978 de Enfermedades Profesionales , en relación a las principales actividades capaces de producirlas; y 2) Infracción de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, entre otras muchas en sentencias de 25 de marzo de 2004 (nº 2507/2004), y las dictadas en R.9312/03 y R.596/04 . Decíamos en aquella, siendo recurrente el INSS al haberse estimado la pretensión actora : "(...)

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 116 de la LGSS a tenor del cual: "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo".

Por su parte, dispone el artículo 172.2 del mismo texto legal que: "Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá la prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Según la recurrente, el problema que este supuesto plantea es el de fijar la contingencia determinante de la muerte de un trabajador causante de prestaciones de muerte y supervivencia, y que ha desarrollado su trabajo durante un cierto período de tiempo como estibador portuario. Y al respecto considera que el fallecimiento tiene su origen en contingencias comunes y no en una causa de enfermedad profesional como resuelve la Magistrada de Instancia en la sentencia que se recurre, que establece como motivo del fallecimiento la continua exposición del causante a polvo de amianto (asbesto).

La recurrente entiende que la conclusión es errónea porque para que una enfermedad profesional se considere como tal, es necesario que acreditara la exposición del causante a la sustancia, elemento o trabajo correspondiente durante un largo periodo de tiempo, así como los diferentes cambios de puesto de trabajo a los que debe ser sometido el trabajador para evitar esta situación. Y en el caso de autos no queda acreditado ninguno de estos dos requisitos. Por un lado, el hecho de que el trabajador, ocasionalmente, haya tenido que desarrollar su actividad laboral en contacto con fardos de amianto no puede suponer en ningún caso que esa sea la causa de la muerte pues, como ya queda dicho, la esencia de la enfermedad profesional impone una exposición continua al amianto. Por otro lado tampoco se ha acreditado que la empresa a la que pertenecía el fallecido cumpliese con su obligación de trasladarle a puestos carentes de riesgo. Precisamente por ello el CRAM considera que la muerte se produjo por contingencias comunes.

El...

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